Sentecia definitiva Nº 95 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-07-2012

Fecha13 Julio 2012
Número de sentencia95
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de julio de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J.MANSILLA, Sergio M.BAROTTO y Víctor H.SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "FUENTES DIAZ DAMARI NUBIA S/AMPARO S/APELACION" (Expte.Nº 25954/12-STJ-), elevados por la señora Juez en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N
El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:
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Llegan las presentes actuaciones, en virtud de la elevación dispuesta a fs.23 por la señora Juez del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de esta ciudad, en razón del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 18/22 por la amparista, con patrocinio letrado de la Dra.Cecilia Cabello Defensora de Pobres y Ausentes.
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El recurso deducido esta dirigido contra la primera parte de la providencia dictada el 21 de junio de 2012 que dispone no hacer lugar al amparo promovido en la forma solicitada y en consecuencia resuelve que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro no cubra las prestaciones médicas requeridas.

A fs. 22, se corre vista a la Procuración General a fin de que se expida sobre el recurso de apelación deducido en autos.- -

La Sra. Procuradora General a fs. 23 dictamina que el remedio intentado ha sido mal concedido, "toda vez que el proceso de amparo sólo admite la apelación de las sentencias definitivas. En marras se está ante una providencia simple (vid. fs. 12).Es aplicable al caso la ley provincial P 2921 ( art. 1 modif. por Ley 3891). Claramente la norma que regula esta excepcional vía permite únicamente la apelación de la sentencia definitiva, esto es la que pone fin al proceso. Asimismo, resulta insoslayable señalar que de ser así el recurso de apelación concedido por la Jueza Dra. Calvetti, debió serlo con efecto devolutivo, conforme lo dispone la citada normativa".


Ingresando en el análisis del recurso de apelación incoado considero que el mismo no puede prosperar.


Se tiene en consideración en primer lugar que este STJ ha dicho que en la acción de amparo la impugnación de aspectos del proceso distintos a la sentencia definitiva, deben quedar, en...

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