Sentencia Nº 95 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-02-2014

Fecha26 Febrero 2014
Número de sentencia95
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaS/ EMBARGO PREVENTIVO

SENT Nº 95 S.M. de Tucumán, 26 de Febrero de 2014.- Y VISTO: El recurso extraordinario federal que prevé el artículo 14 de la Ley N° 48 ante la Corte Suprema Justicia de la Nación deducido por los apoderados de la Provincia de Tucumán (D.G.R.) en autos: “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Servicios y Negocios S.A. s/ Embargo preventivo”; y C O N S I D E R A N D O: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario federal deducido por los apoderados de la Provincia de Tucumán (D.G.R.), en contra de la sentencia nº 839 dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013 (glosada a fs. 295/300), que a su vez, receptó favorablemente el recurso de casación interpuesto por la firma Servicios y Negocios S.A. en contra de la sentencia n° 639 de fecha 4 de diciembre de 2012 (obrante a fs. 261/263), dictada por la Sala IIIº de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. II.- En lo pertinente, el pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2013 -dictado por éste Tribunal- consideró que no resultaba de aplicación al supuesto de autos, lo previsto en el artículo 233, inc. 1º del CPCCT, en cuanto permite presumir la existencia de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora en determinados supuestos previstos en la ley, en tanto, se dijo que en la especie se presenta una especial conjunción de circunstancias, consistentes en que la parte actora inició un proceso con una pretensión exclusivamente cautelar, específicamente un embargo preventivo sobre sumas de dinero (instancia cautelar), sin que se haya iniciado la ejecución fiscal del supuesto crédito que se pretende cautelar a través de éste proceso (supuesto autorizado conforme al artículo 228 del CPCCT), a su vez, y como segundo elemento de análisis, se observa que la parte actora funda su pretensión sobre el “Certificado de Deuda nº 109/2011”, el que refleja sólo una determinación de oficio practicada por el organismo recaudador mediante “Acta de Deuda A 301/2011”, y que fuera impugnada en el ámbito administrativo por el contribuyente sin que existan constancia a la fecha de su resolución. Esta última circunstancia, inhabilita la vía judicial e impide a la parte actora iniciar la ejecución fiscal sobre el supuesto crédito que se pretende cautelar hasta tanto no se pronuncie sobre la cuestión (conf. CSJT, sentencia n° 894 del 19 de noviembre del 2010). Sobre esa base, se advierte que si bien la parte actora no puede iniciar la ejecución fiscal por encontrarse pendiente la resolución de la impugnación del contribuyente en el ámbito administrativo, el mantenimiento de esa situación depende de la exclusiva voluntad del órgano recaudador, quien puede -mediante un accionar diligente- resolver los planteos y, eventualmente, iniciar la ejecución fiscal, o bien, mantener sine die la situación actual (no resolviendo la impugnación del contribuyente en el ámbito administrativo). A su vez, el plazo de caducidad automática -previsto en la ley para los supuestos de embargos dictados en forma previa al inicio de la demanda- por falta de interposición de la demanda en el tiempo legal, no se inicia hasta tanto el peticionante del embargo no pueda hacer valer su derecho, lo que ocurrirá recién cuando la actora resuelva definitivamente la impugnación en el ámbito administrativo, es decir, depende de la entera voluntad de la administración el inicio del plazo de caducidad de la medida cautelar, mientras tanto, se pretende mantener embargos preventivos sobre sumas de dineros calculados a partir de una determinación realizada por el mismo órgano recaudador (y cuestionada por el contribuyente). De allí, se interpretó -citando a calificada doctrina- que el mantenimiento de un embargo sobre sumas de dinero calculada por el propio organismo recaudador, y manteniendo este último el “control” de cuando se iniciará el plazo de caducidad de la medida cautelar (dado que ello ocurrirá recién cuando la misma actora resuelva el planteo que realizara el contribuyente en el ámbito administrativo), podría constituirse en un mecanismo para “presionar ilegítimamente” al contribuyente, con el riesgo de tornarse un medio extorsivo, dado que de otorgarse un embargo sobre sumas de dinero y mantenerlo sine die, el contribuyente podría verse forzado a resignar sus planteos en el ámbito administrativo a fin de alcanzar soluciones que importen una menor afectación de sus derechos. A partir de allí, y entendiendo que ese no puede ser el norte de la ley ni ella lo puede permitir, se sostuvo que el plexo procesal local, en orden al análisis del embargo reclamado en autos, debe apreciarse en forma rigurosa y a la luz de una hermenéutica restrictiva. Desde esa perspectiva, se consideró que el artículo 233, inc. 1º, del CPCCT (en cuanto establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de los requisitos de las medidas cautelares en algunos supuestos), no resulta de aplicación al caso de autos a raíz de las especiales razones invocadas anteriormente, las que ante el riesgo señalado, imponen que el peticionante de un embargo sobre sumas de dinero, deba acreditar -y no presumirse- la existencia de la verosimilitud de derecho que invoca como el peligro en la demora, por lo que correspondía examinar si en el particular supuesto de autos estaban probados esos extremos. Sobre esa plataforma, se interpretó suficiente para resolver el caso, el análisis del peligro en la demora, dado que se concluyó que sobre el mismo, la actora no acreditó su configuración, y tratándose de un requisito autónomo y que no se satisface con la supuesta existencia de la verosimilitud del derecho (ámbito en el cual pudo tener valor la discusión sobre la naturaleza del instrumento que ejecuta la parte actora), se decidió receptar el recurso de casación de la firma Servicios y Negocios S.A. y rechazar la medida cautelar peticionada por el organismo recaudador. III.- A...

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