Sentencia Nº 944 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-08-2016

Fecha22 Agosto 2016
Número de sentencia944
MateriaS/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 944 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Agosto de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores A.G., D.A.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “T.H. vs. Junta de Regantes de Lules s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán el recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 461/468) en contra de la sentencia Nº 300 del 30 de julio de 2014 dictada por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común (fs. 454/457), por la que se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, por la demandante, en contra de la sentencia Nº 625 del 04/11/2013 de la señora Jueza Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación (fs. 428/430), por la que -a su turno- se rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida. El recurso fue concedido por resolución Nº 83 del 26/3/2015 (fs. 476 y vta.) del mencionado Tribunal de Alzada. II.- La sentencia en controversia describe el pronunciamiento apelado y los agravios incoados contra el decisorio de primera instancia. Sucintamente, la sentencia de primera instancia rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva esgrimido por el accionado (fs. 80/81 y 97 vta.), pero entendió que no se evidenciaba relación causal que justificará la procedencia de la demanda de daños y perjuicios. Preliminarmente, explica la Cámara que la cuestión en debate versa sobre el reclamo de daños y perjuicios, por la suma de $ 28.000 promovida por el actor en contra de la demandada Junta de Regantes de Lules, por daños sufridos en sus cultivos a través del desborde de un canal de riego que pasa por la propiedad del accionante, inundándose el predio, lo que provocó la pérdida de la plantación de zapallitos, tomates y bulbos. Expone la Cámara que para dilucidar si cabe o no responsabilidad del demandado, en primer lugar, debe determinarse de forma clara y precisa los alcances de los objetivos, atribuciones y deberes de las Juntas de Regantes. A tales efectos, la Cámara cita la Ley de Riego de Tucumán que, en su art. 57, establece que: “La Dirección de Recursos Hídricos y la Junta de Regantes entenderán y resolverán todo lo relativo a la proyección, construcción, administración y operación de las obras hidráulicas para riego, su competencia conforme a esta Ley y a un plan de sistematización, que deberá realizarse en función del uso múltiple y beneficioso del recurso, el incremento de caudales y la protección contra los efectos nocivos, disminuyendo en lo posible los impactos ambientales, en un marco acorde al desarrollo sustentado. A los efectos de esta Ley, las Juntas de Regantes de Usuarios son asociaciones civiles, tuteladas de legalidad por la Dirección de Recursos Hídricos, y sujetas al control de la Dirección General de Personas Jurídicas. Tienen la facultad de elegir sus representantes y administrar sus propias rentas, constituyéndose en autoridad de agua en cada sistema de aprovechamiento del recurso hídrico. En tal sentido, se denomina "sistema" al área territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el uso de aguas de una fuente determinada (art. 79). Las Juntas de Regantes entenderán en todo lo relacionado con el ordenamiento y vigilancia en la distribución del agua, preservación de su calidad, conservación de los bienes que constituyen el sistema, y promoción de acciones tendientes al mejoramiento del servicio, todo ello de conformidad a lo que determine la Autoridad de Aplicación (art. 80). Por otro lado, consta en el art. 3 del Anexo I del decreto nº 583/03, que la Junta de Regantes tendrá como objetivo -entre otros-: a) La organización y vigilancia de la distribución del agua en sus respectivos sistemas, de acuerdo a las instrucciones técnicas provistas por la Dirección de Irrigación en lo referente a padrones actualizados y gráficos de distribución del agua y la preservación de su calidad. b) La conservación, mejora y mantenimiento de los canales o sistemas, de acuerdo con las instrucciones técnicas impartidas por la Dirección de Irrigación según la Ley de Riego vigente, su Reglamentación, y las Resoluciones que en consecuencia dictare la Dirección de Irrigación, en lo referente a limpieza, reparación y construcción de obras de arte”. Seguidamente considera que, a partir de las obligaciones legales que pesan sobre la Junta de Regantes, el decisorio apelado carece de sustento en lo atinente a la atribución de la responsabilidad por la ejecución y contralor de las obras hídricas destinadas a riego. Subraya el A quo como argumentación central que: “hay un hecho que no puede ser soslayado y es que, tal como lo manifiesta el pronunciamiento en cuestión, y se encuentra debidamente acreditado con las fotografías certificadas cuyas copias rolan a fs. 5/6, las plantaciones que se encuentran anegadas son justamente las próximas al puente construido en el canal de riego. El hecho de que no surja de los elementos obrantes en la causa, quien ha construido en mencionado puente no tiene relevancia alguna puesto que si el Ente de Contralor -Junta de Regantes- hubiera supervisado la construcción del mismo o hubiera advertido que el mismo tendría incidencia en el funcionamiento del canal de riego, debería haber tomado las medidas de seguridad pertinentes para evitar los daños que hoy se reclaman”. Consecuentemente razona el Tribunal de mérito que: “luce entonces manifiesto el incumplimiento de la Junta de sus deberes de conservación, reparación, control y vigilancia, impartidas por la ley de Riego y reglamentación vigente. Expresamente recae sobre la Junta la obligación de velar por la conservación, mejora y mantenimiento de los canales o sistemas, de acuerdo con las instrucciones técnicas impartidas por la Dirección de Irrigación según la Ley de Riego”. Complementa el A quo el anterior raciocinio, explicitando que: “lo antedicho hace ceder el otro argumento sostenido por la juez en el decisorio apelado, consistente en que no se evidencia una relación causal entre el hecho dañoso y la imputación de conducta culpable, dolosa, u objetiva para determinar responsabilidad a algún sujeto. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el acápite anterior por parte de la demandada, es justamente el desencadenante en el acaecimiento del hecho dañoso”. Pondera la Cámara que la relación causal entre el hecho y el daño aparece en la conducta omisiva de la Junta de Regantes, que habría incumplido lo reglado en el art. 80 del Decreto 538/03, que le impone la obligación de velar por todo lo relacionado con el ordenamiento y vigilancia en la distribución del agua, preservación de su calidad, conservación de los bienes que constituyen el sistema, y promoción de acciones tendientes al mejoramiento del servicio, todo ello de conformidad a lo que determine la Autoridad de Aplicación. Dicha carga recae sobre el Ente de contralor y no sobre el propietario, usufructuario o tenedor del fundo. Entiende el sentenciante que no ha sido acreditada la configuración de ninguno de los eximentes de responsabilidad que prevé ya sea el art. 1109 o el 1113 del Código Civil, quedando demostrada la responsabilidad de la Junta de Regantes, por lo que -a criterio del Inferior- cabe el progreso de la demanda, responsabilizando a la demandada por los daños ocasionados al actor en ocasión de la inobservancia de su tarea. Luego la sentencia efectúa consideraciones respecto del monto indemnizatorio, que no son relevantes en orden al debate al que se ciñe la presente instancia casatoria...

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