Sentencia Nº 940 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-08-2016
Número de sentencia | 940 |
Fecha | 20 Agosto 2016 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina) |
Materia | S/ ESPECIALES (RESIDUAL) DESALOJO |
SENT Nº 940 San Miguel de Tucumán, 22 de Agosto de 2016.- Y VISTO: Los pedidos de ejecución de honorarios regulados en sentencia del 30/4/2015 e inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Nº 8.554 deducido por el letrado A.A.A.F., por derecho propio, en contra de la parte demandada condenada en costas en los autos: “A.L.v.P. de Tucumán s/ Especiales (Residual) Desalojo”; y C O N S I D E R A N D O: I.- A fs. 197/200 el letrado A.A.A.F., por derecho propio, inicia ejecución por los honorarios regulados en la presente causa, según sentencia de fecha 30/4/2015 (fs. 182/183), en contra de la parte demandada condenada en costas. En su presentación, pide se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Nº 8.554, como así también de cualquier otra norma ulterior que enerve, suspenda, o difiera el derecho a percibir sus acreencias en tiempo y forma, por resultar violatoria de los arts. 14, 17, y 28 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia de la Excma. CSJN, y también de esta Corte, en particular la recaída in re “A., J.C.v. Superior Gobierno de la Provincia s/ Cobro”, y “Q., J.R.v. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Medida preparatoria”. II.- Intimada de pago y citada de remate (fs. 204), la parte ejecutada se apersona a fs. 206, pero no opone excepciones legítimas al progreso de la ejecución, ni tampoco invoca en su favor las disposiciones de la Ley Nº 8.554, limitándose a solicitar al ejecutante una espera para el pago de sus emolumentos, solicitando se corra vista al ejecutante. A fs. 208 la ejecutante pide se dicte sentencia. III.- Corrida vista (fs. 210) a fin de que dictamine sobre el planteo de inconstitucionalidad, el señor M.F. se expide a fs. 211, postulando que las particularidades de la causa tornan procedente lo peticionado por la ejecutante, todo lo cual autoriza excepcionalmente a declarar la inconstitucionalidad a su respecto del art. 2 de la Ley N° 8.554, cuya aplicación implicaría la frustración del derecho alimentario del profesional y la vulneración del derecho adquirido y garantizado por los arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional. IV.- Se comparte el criterio y las razones expuestas por el señor M.F., a cuyo dictamen cabe remitirse en homenaje a la brevedad. Es que, como bien se puntualiza allí, las particularidades de la causa, el monto del crédito, y su carácter alimentario, tornarían irrazonable -y por ende inconstitucional- la aplicación al sublite del art. 2 de la Ley Nº 8.554. Tales peculiaridades, hacen...
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