Sentencia Nº 94 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-05-2022

Número de sentencia94
Fecha02 Mayo 2022
MateriaA.P.D.U.F.V.D.G.-.L.N.2.(.C.E.Y. Vs. M.C.P. S/ PROTECCION DE PERSONA -

“2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” SENT. Nº: 94 - AÑO: 2022. JUICIO: ACTUACIONES PROCEDENTES DE U.F.V. DE GÉNERO - LEGAJO Nº 2500/2021 (ACTOR: C.E.Y.c.M.C.P. s/ PROTECCION DE PERSONA - EXPTE. N° 606/21. Ingresó el 18/08/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIIª

Nom. - C.J.C.). C., 02 de mayo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada C.P.M. en contra del proveído del 20/05/2021;

y CONSIDERANDO:
Que la demandada Sra.
C.P.M., con el patrocinio del letrado L.F.G.P., interpone recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 20 de mayo de 2021, dictada en autos por la Sra. Jueza en lo Civil en Familia y S.esiones de la IIIª Nominación de este Centro Judicial C.. El recurso deducido es concedido mediante decreto del 17/06/2021. En el memorial presentado la recurrente inicialmente refiere a los antecedentes del caso. Así, relata que el día 23/02/2021 fue agredida verbal y físicamente por su hermano G.M., realizando la correspondiente denuncia en la Unidad Fiscal de Investigación y Enjuiciamiento de Delitos de Violencia de Género e Intrafamiliar. Que la denuncia provocó un enorme malestar en su madre, con la cual vivió desde su nacimiento hasta el día 23/02/2021, fecha en la que se retiró del domicilio que compartían bajo fuertes amenazas de que si no levantaba la denuncia en contra de su hermano, le costaría caro. Siguiendo con su relato, la Sra. M. menciona que en fecha 19/04/2021, mientras se encontraba en la provincia de Catamarca, su hijo A. de 13 años de edad le manifestó que había una orden de juez para que en cuatro horas desalojen la casa. Que por ello, regresó inmediatamente a C. y retiraron sus pertenencias en el menor tiempo posible, entregando el día 20 de abril de 2021 las llaves de su casa al Juzgado de Familia y S.esiones de la IIIª Nominación. Que de tal forma su periplo en este proceso comenzaba, viendo como institucionalmente se avasallaban sus derechos y los de sus hijos, para que luego de varios días y audiencias de por medio, la Jueza de primera instancia ratificara de manera contradictoria, incongruente y arbitraria la decisión que tomó cuarenta días antes, dentro del marco de una denuncia falsa. Ingresando ya a exponer los agravios, dice la recurrente que la sentencia atacada es contradictoria a los principios consagrados en el art. 75, inc. 22, de la C.N., arbitraria y carente de sustento legal; contraria a los principios consagrados en el art. 3º de la Ley 26.061 (Protección Integral del Niño). Indica que el día 03 de mayo de 2021, la Sra. Jueza ordena el cumplimiento de la medida ordenada el 14/04/2021 y ampliación del 19/04/2021: “Cumplida la Inspección Ocular ordenada en autos, DESE cumplimiento al reingreso y depósito de persona de la Sra. E.Y.C., DNI Nº 2.789.356, al domicilio sito en calle S.M. Nº 2030 de la ciudad de C., quien será acompañada por su hija de nombre S.R.M.. Ordenada en el Ap. 3) del proveído de fecha 14/04/2021 y Ap. B) del decreto de ampliación de medida de fecha 19/04/2021. A tal efecto líbrese mandamiento a los Sres. Oficiales de Justicia”. Como primer agravio, plantea la recurrente la arbitrariedad de la decisión de fecha 03/05/2021 por falta de motivación. Señala que la arbitrariedad de la decisión se puede observar claramente en las incongruencias de las actuaciones procesales. Que basta leer la cronología del archivo digital del S.A.E. para advertir que la orden que la agravia es de fecha 03/05/2021, firmada el día 11/05/2021, sin que tenga motivación alguna. A ello se suma, que el día 04/05/2021 se llevó a cabo una audiencia secuencial en la que intervinieron los integrantes del grupo familiar (tanto actor como demandado) que no se tuvo en cuenta para resolver la medida cautelar. Advierte que la audiencia de fecha 04/05/2021 fue ordenada en fecha 30/04/2021 por la Jueza de primera instancia, por lo que resulta clara la arbitrariedad del decreto de fecha 03/05/2021, el que no es motivado por no contemplar la escucha efectuada en la mencionada audiencia. Añade, que la arbitrariedad de la decisión judicial se potencia en el decreto aclaratorio de fecha 20/05/2021. Es recién en este acto judicial que se visualiza el razonamiento de la Jueza, y la consecuente incongruencia de la motivación en la decisión jurisdiccional. En segundo término, la recurrente invoca como agravio la arbitrariedad de la decisión de fecha 20/05/2021 (Aclaratoria) por incongruente. En ese orden, aduce que la Jueza se remite al informe de la OVD de fecha 13/04/2021, el cual expresamente señala que: “La afectada reside en su casa, en calle Francia Nº 2877, barrio El Potrero ciudad de C.”. Observa que existe una marcada incongruencia en la lectura del informe de la OVD, en especial la situación de que la Sra. Campos (su madre) se encontraba en otro domicilio, bajo el cuidado de una de sus hermanas, retirándose del hogar por decisión propia. Así lo manifestó en fecha 24/04/2021 al contestar demanda, contestación que la Jueza tampoco tuvo en cuenta. Como tampoco tuvo en cuenta el daño que su resolución ha provocado en el grupo familiar compuesto por un menor de edad, que debió ser desalojado de su casa (nació allí) en una clara arbitrariedad de la Jueza, quien se extralimitó en el pedido del actor, quien sólo peticionó su exclusión del hogar de calle S.M. 2030 de la ciudad de C., no así de su grupo familiar compuesto por su esposo y tres hijos (dos mujeres y un varón) que se encuentra totalmente desmembrado: sus hijas viven con una familia amiga, su hijo convive con otra familia y ella en casa de un hermano de su marido, por carecer de una vivienda que pueda acoger al grupo familiar completo. Como tercer agravio, la recurrente alega la arbitrariedad de la decisión por violencia institucional al ordenar el retiro de su persona y grupo familiar, de su casa, en el término de 4 horas, invocando como actual un riesgo inexistente. Explica que su madre, dos meses antes de esta denuncia, se había retirado al domicilio de calle Francia Nº 2877, Barrio El Potrero ciudad de C.. Que prueba objetiva de ello es el propio legajo de la OVD y las declaraciones efectuadas por la propia Sra. Campos (su madre), en donde reconoce que se encuentra viviendo con una de sus hermanas, por lo que la intempestiva medida de exclusión resulta excesiva, toda vez que la Jueza consideró como actual el riesgo de vulnerabilidad de la protegida, cuando en realidad la víctima de violencia doméstica y contra la mujer es Ella. Hace alusión a las agresiones físicas, verbales y psicológicas recibidas por parte de su hermano G., a quien denunció penalmente ante la U.F. de Investigación y enjuiciamiento de Delitos de Violencia de Género e Intrafamiliar, legajo caratulado: M.G.A. s/ denuncia - Vic. M.C.P. - Fecha del hecho 23/02/2021. Puntualiza que su madre fue depositada en el domicilio de calle S.M. 2030 el día 27 de mayo de 2021, es decir 38 días después de la orden de cuatro horas que se le otorgó. Que esto es violencia institucional en todo sentido y se demuestra que no existía riesgo ni urgencia en el reingreso de su madre a su hogar. Apunta la recurrente como cuarto agravio, violencia institucional y daños colaterales. Argumenta que la resolución del 03/05/2021, motivada en la decisión del 14 de abril, ha generado daños colaterales en su familia, en especial en sus hijos y en su marido. En esa dirección, afirma que ella y su marido se encuentran en el domicilio de calle N.E. 226 de la ciudad de C., propiedad de A.M., hermano de su marido; sus hijas se encuentran en el domicilio de la familia del Sr. T.M. en calle La Rioja 270 de la ciudad de C.; y su hijo A., de 13 años, se encuentra desde el 20 de abril rotando en casa de familiares y amigos. Que esta situación se debe a la falta de un techo en el que pueda habitar el grupo familiar de cinco integrantes. Acota la imposibilidad de que sus hijas puedan acceder a clases virtuales desde el día martes 20 de abril por no contar con los medios tecnológicos necesarios, los que se encuentran en el domicilio del que fueron excluidos. Asimismo, refiere que su marido tuvo que solicitar licencia en su lugar de trabajo (Minera Alumbrera) para poder asistirlos en el desalojo y la ubicación de los miembros de la familia bajo un techo, lo que puede afectar su hoja de servicio. Igualmente, alega el daño psicológico que la medida ha ocasionado en el grupo familiar, especialmente en sus hijos. Como quinto agravio, la recurrente expresa violencia institucional - violación del debido proceso. Destaca, que en decreto de fecha 20/05/2021 la Jueza ordenó la registración por Secretaría de las audiencias del 04/05/2021, no obstante de la compulsa del expediente digital puede observarse que después de un mes de ésta orden, las actas aun no forman parte del expediente. Solicita se tenga a la vista las videograbaciones de las audiencias de fecha 04 de mayo de 2021 y lo que en ellas se ha tratado, habida cuenta de la inexistencia de las mismas en el expediente digital, lo que configura una violación al principio del debido proceso. Que en el caso se están violentando sus derechos constitucionales y los de su grupo familiar, en especial los de su hijo A. (13 años), quien se encuentra amparado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por la Convención de los Derechos del Niño, y en particular por la Ley 26.061 arts. 1, 2, 3, en especial en lo establecido en este último en cuanto a que: “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”; situación que no ha sido tomada en cuenta en la resolución del 03 de mayo de 2021. Cita jurisprudencia de esta Excma. Cámara, solicitando se la tenga en cuenta al momento de resolver el presente recurso. Pide, por lo expuesto, que oportunamente se deje sin efecto la resolución de fecha 03/05/2021, juntamente con el decreto de fecha...

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