Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Civil STJ N1, 19-12-2016
Fecha | 19 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | 93 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27354/14-STJ-
SENTENCIA Nº 93
///MA, 19 de diciembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “BAVASTRO, Enrique c/ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 243/259 por Diego Alejandro Manso y la adhesión efectuada a fs. 296 por los señores Enrique Bavastro (h) y María Dolores Manso, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 53 de fecha 28 de junio de 2011, obrante a fs. 232/237, resolvió: “I.- Desestimar los recursos de fs. 177, 182, 186 y 188; 2) Imponer las costas por su orden. ...”.
Esto es -y en lo que aquí importa-, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que a fs. 172/175 rechazara la demanda interpuesta por los actores contra los abogados Felipe Anzoátegui y Luis Courtaux.
Para así resolver, el Juez que fundara la decisión de la Cámara -entre otras consideraciones- expresó que:
Los actores “invocan en su apoyo el texto del art. 1102 del Código Civil, el que dispone que: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”, reclamando que en base a tal disposición se haga lugar a su pretensión”.
Si nos atenemos al texto expreso de la norma legal referida, podría arribarse a la solución que los recurrentes reclaman, pero si efectuamos la diferenciación que realiza el “a quo”, a mi modo de ver acertadamente, la respuesta ha de pasar por otros parámetros.
Si analizamos los términos de la retractación de los letrados demandados veremos que éstos la “condicionaron” a las explicaciones que hubieron formulado oportunamente en la causa criminal, es decir, afirmaron que los supuestos comentarios injuriosos lo fueron en representación de su mandante y no a título personal, y para el hipotético caso que los querellantes lo entendieran como un agravio personal, se retractaban.
Como puede advertirse, sólo de manera “residual”, “tangencial”, los profesionales demandados hubieron reconocido su “culpabilidad”, por lo cual no puede pretenderse, desde mi punto de vista, una aplicación “quasi automática” de la norma legal referida para lo cual el decidente debería dejar de lado todo el material que fuera colocado en sus manos para decidir, adoptando una postura dogmática que, entiendo, no corresponde a un adecuado servicio de justicia.
Sin perjuicio de ello, no alcanzo a apreciar con suficiente nitidez la supuesta injuria en la que los demandados pudieran haber incurrido al manifestar en la causa: “Carrera c/Auquén” que: “… surge con absoluta claridad la connivencia entre Auquén (Manso y Bavastro, presidente y vice de la misma) con sus letrados a fin de llevar adelante encubiertamente la “transferencia” del inmueble de mi propiedad … Todo este racconto de antecedentes permite observar las maniobras efectuadas en perjuicio de nuestro representado por los intervinientes en esta causa, quienes en una connivencia intolerable, pretendieron despojar al legítimo propietario del inmueble con la burda maniobra advertida a tiempo por el tribunal, que impidió se consumara …” si interpretamos dichas expresiones en el marco de referencia en el cual nos desenvolvemos, es decir, dentro de un proceso y en defensa de los intereses que se confiaran a los letrados demandados, marco en el cual deben actuar con suficiente independencia permitiendo el irrestricto ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido.
En el mismo orden de ideas, tales expresiones no resultan injustificadas o inoportunas, por el contrario, a raíz de una subasta realizada en una ejecución de honorarios de los ex letrados de Auquén, un bien de significativo valor que se encontraba en garantía de un préstamo hipotecario había “desaparecido” del patrimonio de la sociedad, con un evidente perjuicio para la acreedora. Tan es así que hubo sido necesario arribar a un pronunciamiento de la Corte Suprema para que los derechos de esta última sean reconocidos de manera absoluta y evitar que se produjera un desbaratamiento de derechos con el consiguiente perjuicio.
Ante este cuadro, las expresiones utilizadas no pueden interpretarse como agraviantes o injuriosas ni que excedan el derecho de defensa, por el contrario, resultan, para aquellos que transitamos por varios años los pasillos de los tribunales, bastante mesuradas y prudentes para calificar una situación que revestía, por cierto, visos singulares.
Si a todo lo que venimos sosteniendo le anexamos que no debe limitarse o condicionarse las expresiones que puedan efectuar los profesionales del derecho en ejercicio de sus funciones y en representación de los intereses que les han sido confiados o, lo que es lo mismo, debe admitirse la utilización de un lenguaje que a veces se presenta “duro” o “beligerante”, pues aquéllos resultan “auxiliares del Derecho” y cuentan, en el ejercicio de su profesión, con la posibilidad de recurrir...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27354/14-STJ-
SENTENCIA Nº 93
///MA, 19 de diciembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “BAVASTRO, Enrique c/ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 243/259 por Diego Alejandro Manso y la adhesión efectuada a fs. 296 por los señores Enrique Bavastro (h) y María Dolores Manso, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:
1.-Antecedentes de la Causa: La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 53 de fecha 28 de junio de 2011, obrante a fs. 232/237, resolvió: “I.- Desestimar los recursos de fs. 177, 182, 186 y 188; 2) Imponer las costas por su orden. ...”.
Esto es -y en lo que aquí importa-, confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que a fs. 172/175 rechazara la demanda interpuesta por los actores contra los abogados Felipe Anzoátegui y Luis Courtaux.
Para así resolver, el Juez que fundara la decisión de la Cámara -entre otras consideraciones- expresó que:
Los actores “invocan en su apoyo el texto del art. 1102 del Código Civil, el que dispone que: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”, reclamando que en base a tal disposición se haga lugar a su pretensión”.
Si nos atenemos al texto expreso de la norma legal referida, podría arribarse a la solución que los recurrentes reclaman, pero si efectuamos la diferenciación que realiza el “a quo”, a mi modo de ver acertadamente, la respuesta ha de pasar por otros parámetros.
Si analizamos los términos de la retractación de los letrados demandados veremos que éstos la “condicionaron” a las explicaciones que hubieron formulado oportunamente en la causa criminal, es decir, afirmaron que los supuestos comentarios injuriosos lo fueron en representación de su mandante y no a título personal, y para el hipotético caso que los querellantes lo entendieran como un agravio personal, se retractaban.
Como puede advertirse, sólo de manera “residual”, “tangencial”, los profesionales demandados hubieron reconocido su “culpabilidad”, por lo cual no puede pretenderse, desde mi punto de vista, una aplicación “quasi automática” de la norma legal referida para lo cual el decidente debería dejar de lado todo el material que fuera colocado en sus manos para decidir, adoptando una postura dogmática que, entiendo, no corresponde a un adecuado servicio de justicia.
Sin perjuicio de ello, no alcanzo a apreciar con suficiente nitidez la supuesta injuria en la que los demandados pudieran haber incurrido al manifestar en la causa: “Carrera c/Auquén” que: “… surge con absoluta claridad la connivencia entre Auquén (Manso y Bavastro, presidente y vice de la misma) con sus letrados a fin de llevar adelante encubiertamente la “transferencia” del inmueble de mi propiedad … Todo este racconto de antecedentes permite observar las maniobras efectuadas en perjuicio de nuestro representado por los intervinientes en esta causa, quienes en una connivencia intolerable, pretendieron despojar al legítimo propietario del inmueble con la burda maniobra advertida a tiempo por el tribunal, que impidió se consumara …” si interpretamos dichas expresiones en el marco de referencia en el cual nos desenvolvemos, es decir, dentro de un proceso y en defensa de los intereses que se confiaran a los letrados demandados, marco en el cual deben actuar con suficiente independencia permitiendo el irrestricto ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido.
En el mismo orden de ideas, tales expresiones no resultan injustificadas o inoportunas, por el contrario, a raíz de una subasta realizada en una ejecución de honorarios de los ex letrados de Auquén, un bien de significativo valor que se encontraba en garantía de un préstamo hipotecario había “desaparecido” del patrimonio de la sociedad, con un evidente perjuicio para la acreedora. Tan es así que hubo sido necesario arribar a un pronunciamiento de la Corte Suprema para que los derechos de esta última sean reconocidos de manera absoluta y evitar que se produjera un desbaratamiento de derechos con el consiguiente perjuicio.
Ante este cuadro, las expresiones utilizadas no pueden interpretarse como agraviantes o injuriosas ni que excedan el derecho de defensa, por el contrario, resultan, para aquellos que transitamos por varios años los pasillos de los tribunales, bastante mesuradas y prudentes para calificar una situación que revestía, por cierto, visos singulares.
Si a todo lo que venimos sosteniendo le anexamos que no debe limitarse o condicionarse las expresiones que puedan efectuar los profesionales del derecho en ejercicio de sus funciones y en representación de los intereses que les han sido confiados o, lo que es lo mismo, debe admitirse la utilización de un lenguaje que a veces se presenta “duro” o “beligerante”, pues aquéllos resultan “auxiliares del Derecho” y cuentan, en el ejercicio de su profesión, con la posibilidad de recurrir...
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