Sentencia Nº 922 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-09-2021

Fecha17 Septiembre 2021
Número de sentencia922
MateriaREINOSO - CALLEJAS S.R.L. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.O.P. -por encontrarse excusada la señora V. doctora C.B.S.-, bajo la Presidencia del doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, en autos: “Reinoso - Callejas S.R.L. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctora E.R.C. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor A.D.E., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte actora en contra de la sentencia N° 809, dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo en fecha 9 de septiembre de 2020.

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que, mediante representación letrada, Reinoso-Callejas S.R.L. interpone demanda en contra de la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales N° 86/00 y N° 145/11 de la Dirección General de Rentas, por las que se incluyó a su instituyente como agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos. Manifiesta que la firma actora desarrolla como actividad la venta al por mayor de productos alimenticios, entre otras y que, a partir de la Resolución General N° 145/11, fue incluido en el régimen de agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, siendo que sujetos que desarrollan idéntica actividad que la suya, no se encuentran obligados a soportar dicha carga. Afirma que el mecanismo instituido coloca a la firma actora en una situación de desigualdad respecto de sus competidores del ramo que no han sido designados agentes de percepción, configurándose una desigual y arbitraria selección, en la medida en que se verá obligada a adicionar a sus clientes -contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos- la alícuota correspondiente sobre el total facturado, es decir, deberá incrementar al precio que recibe de sus clientes, el importe del gravamen que éstos últimos deberían ingresar a cuenta del impuesto, quienes preferirán comprar a la competencia y no a su mandante. En su demanda, la actora también subraya que otros sujetos dedicados a la misma actividad que la actora no fueron designados agente de percepción, con lo cual la Resolución General cuestionada se encuentra impregnada de una notoria desigualdad, falta de razonabilidad y arbitrariedad selectiva. Expone que la designación ordenada es fruto de la arbitrariedad, en tanto no logra comprenderse cuáles fueron las circunstancias particulares que tuvo en cuenta la Dirección General de Rentas para seleccionar a Reinoso-Callejas S.R.L. para cumplir con una carga pública y excluir a otros contribuyentes que realizan su misma actividad. Señala que cuando la Dirección General de Rentas designa un agente de percepción, le traslada a éste la carga de desarrollar parte de la función específica del organismo, en particular la función de: 1) interpretar la norma en cada operación para determinar si debe o no practicar la percepción; 2) liquidar la operación mediante la aplicación de la alícuota al importe que corresponda; 3) aplicar la norma en los casos correspondientes; y 4) ingresar el importe correspondiente dentro del plazo estipulado por la norma; todo ello bajo amenaza de severas sanciones que devienen a consecuencia no sólo por la omisión de la percepción, sino también por la mora en el ingreso de las percepciones efectuadas. En ese mismo marco, la actora precisó que la denominación agente de percepción contiene una verdadera falacia, toda vez que la percepción se practica al momento de la emisión de factura y no con la recepción del dinero, con lo cual su mandante financia al Estado el impuesto de sus clientes. Agrega que lo verdaderamente irracional se halla en el art. 6 de la Resolución General N° 86/00 cuando establece que, en caso de anulación de una transacción comercial, el agente de percepción emitirá una nota de crédito a favor del cliente por el importe de la percepción practicada, es decir, que sin que hubiere llegado a existir el hecho imponible, el Fisco se apropia de una suma de dinero y exige al agente que entregue a cambio, un vale de impuesto por operaciones futuras. Puntualiza que al agente de percepción le es asignada una carga pública personal, que no es de índole tributaria, y cuya esencia reside en la prestación de un servicio a través del cual suple a la Administración en una de sus funciones específicas: la recaudación. Explica que, tratándose de una prestación personal obligatoria, su constitucionalidad se encuentra condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos: 1) debe ser creada por Ley, mientras que aquí la designación fue por Resolución de alcance particular que nada dice acerca de los motivos o razones que justifiquen la designación dispuesta, no siendo suficiente la mera invocación de la Dirección General de Rentas de las facultades que le ha reconocido el art. 32 de la Ley N° 5.121; 2) su duración debe ser temporaria, lo que no acontece en el caso de autos, pues los actos impugnados no establecen un plazo...

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