Sentecia definitiva Nº 92 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 25-08-2014
Número de sentencia | 92 |
Fecha | 25 Agosto 2014 |
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
///MA, 25 de agosto de 2014.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "G.D.A. C/ COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES ALTO VALLE OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN” Expte. Nº 25734 /12)” deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
-V O T A C I O N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
-
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la doctora D. G., obrante a fs. 199, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que rechazó la demanda interpuesta por la actora, confirmando la sanción impuesta por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de aquella Circunscripción Judicial.
A fin de comprender el conflicto de autos es menester una breve reseña de lo acontecido.
El doctor D.A.T. denunció ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y Procuradores Alto Valle Oeste a la aquí actora por entender que había realizado acusaciones infundadas sobre su desempeño profesional. El Tribunal de Ética entendió que se daban las causales para sancionar y aplicó un llamado de atención a la doctora G. D.A.G.. Contra dicha sanción vino en revisión judicial.
En la sentencia aquí recurrida el Tribunal consideró que la sanción impuesta llamado de atención- no fue excesiva y que la recurrente solo demuestra una discrepancia subjetiva, no realizando una crítica concreta y razonada contra la misma. Merituó además que la denuncia por falsificación de firma y contenido, efectuada por la aquí actora contra su colega, Dr. T., fue desestimada luego de realizarse la pericial caligráfica. También tuvo en consideración la actitud probatoria omisiva de la actora.
-
El Tribunal entendió que resultaba improcedente la invocación de la actora ante el Tribunal de Ética- de falta de legitimación pasiva con sustento en haber actuado en representación de la firma que patrocinaba.
Ante lo así resuelto por la Cámara la doctora D.A.G. se agravia y expresa que en la Sentencia recurrida el...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "G.D.A. C/ COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES ALTO VALLE OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN” Expte. Nº 25734 /12)” deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
-V O T A C I O N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
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Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la doctora D. G., obrante a fs. 199, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que rechazó la demanda interpuesta por la actora, confirmando la sanción impuesta por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de aquella Circunscripción Judicial.
A fin de comprender el conflicto de autos es menester una breve reseña de lo acontecido.
El doctor D.A.T. denunció ante el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y Procuradores Alto Valle Oeste a la aquí actora por entender que había realizado acusaciones infundadas sobre su desempeño profesional. El Tribunal de Ética entendió que se daban las causales para sancionar y aplicó un llamado de atención a la doctora G. D.A.G.. Contra dicha sanción vino en revisión judicial.
En la sentencia aquí recurrida el Tribunal consideró que la sanción impuesta llamado de atención- no fue excesiva y que la recurrente solo demuestra una discrepancia subjetiva, no realizando una crítica concreta y razonada contra la misma. Merituó además que la denuncia por falsificación de firma y contenido, efectuada por la aquí actora contra su colega, Dr. T., fue desestimada luego de realizarse la pericial caligráfica. También tuvo en consideración la actitud probatoria omisiva de la actora.
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El Tribunal entendió que resultaba improcedente la invocación de la actora ante el Tribunal de Ética- de falta de legitimación pasiva con sustento en haber actuado en representación de la firma que patrocinaba.
Ante lo así resuelto por la Cámara la doctora D.A.G. se agravia y expresa que en la Sentencia recurrida el...
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