Sentecia definitiva Nº 91 de Secretaría Civil STJ N1, 11-12-2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de sentencia91
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 11 de diciembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: ''PAZOS, Carlos Enrique c/PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION'' (Expte. Nº 29904/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Viedma, mediante la Sentencia Definitiva Nº 33 de fecha 20 de abril de 2018, dictada a fs. 123/133 y vta., resolvió rechazar la demanda instaurada a fs. 25/32 vta., con imposición de costas.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo decidido, la parte actora plantea la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de la Primera Circunscripción Judicial en virtud a que su alegato nunca fue incorporado al expediente. Denuncia la violación del deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso que el art. 34 inc. 5° ap. ''c'' del rito impone a todos los Jueces, habiéndose lesionado de manera sustancial su efectivo ejercicio del derecho de defensa. En ese sentido, agrega que incluso el Juez votante afirma que su parte no presentó la pieza aludida.
Indica que a los efectos de la nulidad que se plantea, atento su carácter relativo, a tenor del art. 1048 del Código de Vélez -a criterio de la parte aplicable en virtud de lo estatuido en el art. 7 del CCyC- es claro que aquella solo debe ser declarada a petición de parte y que tiene como efecto una vez dictada ''volver las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado''. Al respecto, solicitó el dictado de un nuevo pronunciamiento por un Tribunal compuesto por distintos miembros.
Asimismo y en forma subsidiaria planteó los agravios que el pronunciamiento le provocara en razón del desconocimiento de la existencia de vías de hecho; por la desnaturalización de los efectos del procedimiento de legítimo abono, por la inexistencia de razonabilidad y legalidad del precio, por la falta de ponderación de la finalidad de la normativa de legítimo abono y por el incorrecto encuadre jurídico del tema a la luz del Código Civil.
III.- Contestación de traslado.
A fs. 157/175 la demandada sostiene la improcedencia del planteo. Ello así por cuanto entiende que no hubo perjuicio alguno y a que el decreto de llamado de autos a sentencia en su momento quedó firme y consentido. Considera que el alegato no admite la incorporación de aspectos no planteados con carácter previo como pretende la actora en esta instancia procesal cuando advierte que, en caso de haber accedido la magistrada del primer voto al alegato, habría notado el correcto encuadre legal dado por el art. 1622 del Código Civil, circunstancia ésta no ingresada con anterioridad y respecto de la cual su parte ya no podría defenderse.
Esgrime que de manera evidente y contundente, resulta del voto regente el análisis completo y minucioso efectuado por la Jueza de todas y cada una de las circunstancias acaecidas en el marco de los trámites administrativos ofrecidos por ambas partes como prueba. Agrega que no es cierto que el Tribunal ignorase las circunstancias de la causa, por la falta de descripción de los hechos con mención de la foliatura de los expedientes administrativos que la actora había efectuado en su escrito de alegato. Aduce que a lo largo del punto 7 de lo resuelto surge que todo fue tenido en cuenta al detalle por la Jueza del primer voto. Entiende que no procede invocar perjuicio alguno por el solo hecho de no haberse obtenido el resultado que se esperaba en el juicio. Finalmente, expresa que la sentencia ha sido ajustada a derecho y que los agravios expuestos no constituyen más que meros desacuerdos con los argumentos brindados por el a quo en el fallo en crisis, sin encontrarse fundamentos en errores de hecho o de derecho concretos.
IV.- Dictamen de la Procuración General.
A fs. 178/185 el Sr. Procurador General, Dr. Jorge Oscar Crespo, en su Dictamen Nº 101/18 entiende que se debe declarar la nulidad de la sentencia impugnada, reenviando las actuaciones al Tribunal de origen a fin que -con nueva integración- se dicte un nuevo pronunciamiento.
V.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde liminarmente abordar el planteo de nulidad deducido, en razón a que la procedencia de tal cuestionamiento haría innecesario el tratamiento de los agravios planteados de manera subsidiaria.
Considero que la cuestión planteada encuentra adecuado tratamiento y solución en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones me remito en razón de la brevedad y propongo que sea incorporado formando parte de la presente. ASI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I) Hacer lugar al planteo articulado a fs. 154/163 y vta. de las presentes actuaciones. II) Declarar la nulidad de la sentencia de Cámara dictada a fs. 123/133 y vta. en base a lo expuesto precedentemente, remitiéndose las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin que agregue el alegato presentado por la parte actora y que, con distinta integración, proceda a dictar sentencia. III) Adjuntar copia del Dictamen del Procurador General de fs. 178/185 como parte integrante de la presente. IV) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 68, 2º parte del CPCyC). V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Julio Mario Ricca en el 30%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se le regulen a cada representación por sus actuaciones en Cámara (art. 15 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL de JUSTICIA de LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al planteo articulado a fs. 154/163 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia de Cámara dictada a fs. 123/133 y vta. en base a lo considerado precedentemente, remitiéndose las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin que agreguen el alegato presentado por la parte actora y que con distinta integración, se proceda a dictar sentencia.
Tercero: Adjuntar copia del Dictamen del Procurador General de fs.178/185 como parte integrante de la presente.
Cuarto: Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento a como se resuelve la cuestión (art. 68, 2º parte del CPCyC);
Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Julio Mario Ricca en el 30% a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se le regulen a cada representación por sus actuaciones en Cámara (art. 15 L.A.).
Sexto: Regístrese...

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