Sentencia Nº 91 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-04-2022

Número de sentencia91
Fecha22 Abril 2022
MateriaCUADRA CLAUDIA ELINA Vs. SEGURA JOSE OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 2212/96 Autos: C.C.E. c/ SEGURA JOSE OSVALDO s/ X* DAÑOS Y PERJUICIOS. E.. nº: 2212/96 Sentencia Nro. 91 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 22 días del mes de abril de 2022, con la integración dispuesta en fecha en fecha 19 de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos y Locaciones del Centro Judicial de la Capital, D.. L.J.C. y M.S.M., con el objeto de conocer y decidir el reenvío dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2021, que casó la resolución de fecha 3 de marzo de 2020, dictada por la Sala II de esta Cámara Civil en Documentos y Locaciones, y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Dr. L.J.C. y Dra. M.S.M.. El Sr. Vocal Dr. L.J.C. dijo:

I.- Que por sentencia de fecha 05/08/2021 la Corte de Justicia de la Provincia resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido por el demandado contra la sentencia de fecha 03/03/2020, dictada por la Sala II de esta Cámara de Documentos y Locaciones, con distinta composición.
Para así resolver, el Máximo Tribunal Provincial consideró que la Alzada omitió tratar cuestiones propuestas por el recurrente, y en consecuencia, casó el fallo conforme a la siguiente doctrina legal “Es incongruente y, por ende, nula la sentencia que, sin explicar los motivos, omite considerar y dar concreta respuesta a los agravios desarrollados en el recurso de apelación”. En razón de ello, dispuso el reenvío de las actuaciones, debiendo el Tribunal con nueva integración, dictar de un nuevo pronunciamiento respecto de los recursos de apelación concedidos a la actora C.E.C. y al demandado J.O.S., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019. A tal fin, resulta conveniente efectuar una breve reseña de la cuestión traída a conocimiento y resolución. La actora, C.E.C., inició acción de daños y perjuicios contra el letrado J.O.S., por la suma de u$s 30.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a ofrecerse y producirse en la causa (f. 4 y 10). La acción entablada tiene como fundamento los daños y perjuicios sufridos por la actuación del letrado demandado en la causa “C.C.E. c/ C.F. s/ Cobro de salarios”, que tramitó por ante el Juzgado del Trabajo de Conciliación y Trámite de la IV Nominación del Centro Judicial Capital. Sostiene que aquel proceso judicial culminó por la declaración de la prescripción liberatoria de los créditos reclamados, por sentencia de fecha 23/09/1991, confirmada por la Alzada el 25/08/1992 y por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en fecha 29/12/1993. Afirma que el accionado fue negligente, toda vez que el último acto impulsorio en aquél expediente, data del 31/10/1986. A ff. 132/141 amplía demanda, oportunidad en que estima el monto de la pérdida de chance en la suma de $ 24.000 a la fecha de la demanda, y cuantifica el daño emergente en la suma de $ 3.000; o lo que en más o en menos resulte de la prueba a ofrecerse y producirse en la causa. Por su parte, el demandado niega los hechos invocados por la actora y solicita el rechazo de la demanda. Afirma que en la década de 1980 la Sra. C. empezó a trabajar como secretaria en el estudio jurídico “G.B. & Asociados”, que integraba el accionado junto con otros profesionales. Manifiesta que la actora había iniciado un reclamo laboral en sede administrativa contra el Dr. F.C. y ante la falta de respuesta de éste, le consultó sobre la conveniencia de iniciar una acción judicial. Afirma que analizada la situación, se decidió iniciar la demanda. Relata que sin conocimiento de su parte, la Sra. C. arribó a un acuerdo extrajudicial con el Sr. C., lo que surge del acta obrante a f. 29 del expediente laboral. Agrega que posteriormente, se anotició de que el testigo que había sido propuesto por la actora, Sr. D., se retractó de sus dichos en el expediente judicial. Asevera que ante las circunstancias mencionadas, que exhibían una conducta mendaz de la actora, le aconsejó que desistiera del proceso y le expresó que no la iba a seguir representando. Agrega que éste y otro motivos ajenos a la cuestión, motivaron la desvinculación laboral de la actora con el estudio jurídico. Finalmente, sostiene que no le pertenece la firma que consta inserta en el escrito obrante a f. 45 del expediente laboral, mediante el cual se solicitan los autos a la vista. En su defensa, sostiene que no se configura la antijuridicidad, toda vez que el mandato se extinguió por tornarse abstracto su objeto, en virtud de la percepción extrajudicial de los créditos. Alega que tampoco se verifica culpa en su accionar, en tanto al momento de interponer la demanda, se interpretaba que los procesos laborales no eran susceptibles de caducidad ni tampoco de prescripción. Expresa que fue necesaria una sentencia del Máximo Tribunal Provincial para modificar tal criterio. Finalmente, sostiene que no se configura el daño, ya que aún de haberse impulsado el proceso, éste se habría perdido, en virtud de que el demandado C. había cancelado administrativamente los créditos reclamados en sede judicial. Por sentencia del 25/03/2019 (ff. 684/692), el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la V Nominación, hizo lugar a la acción por daños y perjuicios, y en consecuencia, condenó al accionado al pago de la suma de u$s 195,60 en concepto de indemnización por pérdida de chance, y a la suma de $ 2 en concepto de daño emergente, con más los intereses que allí se determinan. En cuanto a las costas, las impuso en un 80 % al demandado y en un 20 % a la actora. Para así resolver, la jueza a quo concluyó que el letrado había dejado transcurrir 4 años sin accionar el proceso laboral, lo que motivó la declaración de prescripción de los créditos reclamados. Sostuvo que el demandado no acreditó haber presentado un escrito en el que manifestare la imposibilidad de impulsar el proceso, o bien su renuncia al mandato. Restó valor probatorio al acta de f. 29 del expediente laboral, invocada por el accionado en su defensa, en razón de haber sido impugnada por falsa en aquél juicio, y debido a que no pudo acreditarse que la firma inserta en ella le perteneciera a la actora. En cuanto al daño, fijó en un 50 % la chance de obtener una sentencia favorable. Fundó su decisión, por un lado, en que aún cuando se hubiera probado la autenticidad del acta de f. 29, del contenido de la misma no surge cuáles son los montos abonados ni su imputación, por lo que no necesariamente se habrían correspondido con los créditos reclamados en sede judicial. De otro lado, tuvo en cuenta que el demandado C. podría haber acreditado que la firma pertenecía a la Sra. C. y acompañado las constancias del expediente administrativo, de donde surgiera el monto de lo abonado y su imputación. Consideró que de este modo, podría haber hecho caer el proceso con una eventual excepción de pago total o bien evitar que la demanda prosperare íntegramente. Finalmente, tocante a la cuantificación del daño, ponderó que el reclamo en sede laboral ascendía a 3.900.000 australes, suma que por aplicación de la ley n.° 23.928, representaba a la fecha de la sentencia, la suma de u$s 390. En razón de ello, estimó la indemnización por pérdida de chance en la suma de u$s 195. En cuanto al daño emergente, sostuvo que sólo se había logrado acreditar el pago de las tasas de justicia, por la suma de u$s 0,60 y $ 2. Contra este pronunciamiento, ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación. A ff. 708/711, la actora expresó agravios. Sostiene que el fallo exhibe total ausencia de razonabilidad y valoración del caso, provocando una sentencia arbitraria que vulnera sus derechos de propiedad y a obtener justicia. Considera exiguas las sumas fijadas por la magistrada a quo en concepto de indemnización por pérdida de chance y daño emergente. Sostiene que ha litigado por más de 20 años, y que el monto que la sentencia establece como resarcimiento del daño ocasionado, resulta irrisoria, en tanto equivale a $ 8775, considerando el valor del dólar a la fecha de su presentación ($ 45). Afirma que solamente en honorarios de abogados y teniendo en cuenta el mínimo legal, deberá oblar más del doble de aquella cifra. Refiere que el importe de condena es asimismo irrisorio, si se lo relaciona con la suma indicada en el dictamen pericial, el que se encuentra firme y consentido, atento a que la impugnación fue realizada fuera de término. Considera que el porcentual por el que debe prosperar la pérdida de chance, equivale al 80 % del monto estimado en la demanda judicial, con sus respectivas actualizaciones. En cuanto al daño emergente, reprocha que la sentenciante haya considerado que no acreditó el pago de los honorarios mediante recibo otorgado por el profesional. Afirma que si bien no adjuntó recibos, el propio demandado reconoció que la actora abonó sus honorarios. Agrega que conforme lo establece el art. 2 de la ley arancelaria, la prestación de los servicios por parte de los letrados se presume onerosa. Por tal motivo, afirma que debe tomarse como referencia el monto que el letrado G. reconoce haber percibido a f. 645 vta., o en su defecto, el mínimo vigente en la fecha de pago establecido por el Colegio de Abogados de Tucumán. Por su parte, a ff. 719/724 el demandado J.O.S. expresó agravios. En primer término, cuestiona que la sentencia no considere concluyente el acta celebrada en sede administrativa, obrante a f. 29 del expediente laboral. Sobre el particular, refiere que si bien es cierto que no se puede peritar sobre una fotocopia, siendo necesario el original -que no fue habido-, el perito sí puede mencionar si la firma es “aparentemente” similar a las firmas indubitadas. Agrega que sería aconsejable requerir en tal sentido una ampliación de...

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