Sentencia Nº 908 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-09-2021

Número de sentencia908
Fecha14 Septiembre 2021
MateriaTORRES MOYANO LUIS MARIA Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “T.M.L.M.v.P. de Tucumán y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E. y doctoras E.R.C. y C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 16/7/2020, que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 18/11/2020. La referida sentencia de fecha 16/7/2020 resolvió no hacer lugar a la demanda incoada por L.M.T.M. contra H.E.G., J. de la C.B., P.R.L., E.R.T. y la Provincia de Tucumán, con costas al actor vencido.

2.- Entre los antecedentes del caso, relevantes para resolver el recurso traído a conocimiento y decisión, se destacan los siguientes: 2.1- L.M.T.M., hoy policía retirado, promovió demanda por daños y perjuicios en contra de los integrantes de la Policía de T.H.E.G., J. de la C.B., P.R.L. y E.R.T., a quienes sindicó como responsables de los daños sufridos con motivo de la denuncia penal incoada en su contra y las consecuencias que de ella derivaron (aprehensión, instrucción de sumario administrativo, pase a disponibilidad, frustración de ascensos en la carrera policial). Demandó también, por la misma causa, a la Provincia de Tucumán, en su carácter de responsable por los hechos cometidos por sus dependientes. Relató que durante el año 2005, mientras se desempeñaba como S. en la Comisaría de V.P.M., el codemandado H.E.G. -quien como superior lo hostigaba y perseguía-, con la participación de los restantes accionados, lo acusó sin fundamento ni pruebas, de fraguar formularios de recaudaciones, utilizar sellos no pertenecientes a la zona, con la finalidad de desviar fondos de la comisaría a su cargo. En virtud de ello, indicó, fue aprehendido sin orden judicial, se le iniciaron proceso penal y sumario administrativo, habiendo resultado posteriormente sobreseído en ambos procedimientos. No obstante, durante la sustanciación de la causa penal y las actuaciones administrativas, se dispuso su pase a disponibilidad, todo lo cual derivó en la frustración de ascensos en su carrera policial, generándole los daños patrimoniales y extra patrimoniales cuya reparación reclamó en autos. 2.2- Todos los accionados -excepto H.E.G., quien no contestó demanda-, se opusieron al progreso de la acción pues, aunque coincidieron en líneas generales con la descripción de los hechos narrados por T.M. (esto es: la existencia de la denuncia, la aprehensión del actor en el marco de la causa penal iniciada, la instrucción sumarial, el pase a disponibilidad, el sobreseimiento penal y administrativo), difirieron en cuanto a las motivaciones que las provocaron y a sus consecuencias. Contrariamente a lo afirmado por el actor al demandar, los accionados que contestaron demanda aseguraron haber actuado conforme a derecho y a las funciones que cada uno de ellos desempeñó en la institución policial.

3.- Por sentencia del 16/7/2020, la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda, entendiendo que en el caso no había logrado acreditarse el factor subjetivo de atribución, es decir, la existencia de dolo o culpa grave en la formulación de la denuncia penal contra T.M.. Al contrario, de los términos de la acusación, el Inferior infirió que el comisario H.E.G., actuando como jefe de zona y en ocasión de la inspección que competía a su función, formuló la respectiva imputación al constatar irregularidades en el manejo del libro de registro de recaudaciones a cargo del aquí actor, lo que por sí solo no podía entenderse como reprochable, ya que no puede exigirse que el denunciante obre munido de pruebas que no dejen dudas sobre la autoría de los hechos, pues ello llevaría al extremo de imponer al denunciante la carga policial exhaustiva de los delitos, para no errar respecto de la manifestación que formula ante la autoridad. A su vez, la Cámara corroboró en las constancias de la causa criminal, que la aprehensión de T.M. tuvo lugar por orden del Fiscal Penal de Instrucción interviniente y concluyó que...

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