Sentencia Nº 905 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-07-2022

Número de sentencia905
Fecha28 Julio 2022
MateriaSALGUERO ADRIANA DEL VALLE Vs. SOTELO PATRICIA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 905 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte actora en estos autos: "S.A.d.V.v.S.P. y otro s/ Cobro de pesos";

y C O N S I D E R A N D O :


1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de revocatoria in extremis interpuesto el 12/4/2022 por la parte actora contra la providencia del 06/4/2022 dictada por la Sala II de la Cámara de Apelación del Trabajo que desestimó la aclaratoria planteada contra el proveído del 29/3/2022.

2.- La actora manifiesta que interpone recurso de revocatoria in extremis y solicita que “se admita el recurso de queja por casación denegada en contra del proveído emitido por la Excma. Cámara Laboral Sala II”. Plantea, como primer agravio, que el proveído impugnado “coarta a las partes el conocimiento de la sentencia que deniega el recurso de casación”; que no explica por qué se considera sentencia interlocutoria ya que es una sentencia que pone fin al proceso y, por ende, debe notificarse en el domicilio real de las partes, según art. 17, inc. 7 CPL, y no solo en el domicilio de la actora como se dijo en el proveído de fecha 29 de marzo de 2022. Como segundo agravio, expresa que el proveído atacado no indica la fecha en que fue dictado. Luego se explaya en cuestionamientos respecto de la sentencia definitiva dictada por la Cámara, la que identifica como fechada en diciembre de 2021. Finalmente solicita que se admita el recurso “y oportunamente, se resuelva haciendo lugar íntegramente a este planteo recursivo absolutamente fundado en derecho y se conceda el Recurso de Queja por Casación denegada”.

3.- Tiene dicho esta Corte que el recurso de revocatoria in extremis constituye una creación pretoriana; no se encuentra contemplado en la ley procesal local y reviste carácter excepcional y subsidiario (cfr. CSJT “Albornoz, G.A.v.A., P.O. y otro s/ Cobro de pesos”, sent. nº 884 del 28/9/2006; “C.N.v.O., A.d.V. s/ Cobro ejecutivo”, sent. nº 380 del 04/5/2009; “M., A.E.v.E.S. s/ Cobros”, sent. nº 419 del 11/5/2009; “M., M.J.v.L.S. s/ Cobro de pesos”, sent. nº 1100 del 05/12/2012). En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, esta Corte sostuvo, siguiendo a J.W.P., que “‘En lo tocante al plazo de interposición, somos partidarios de que el mismo sea el correspondiente al recurso de revocatoria ortodoxo previsto en el Código Procesal (...) aplicable en la especie’ (P., J.W.‘., correcciones y actualización de la doctrina de la ’in extremis’’, La Ley 1997-E, 1164)’” (“M., M.J.v.L.S. s/ Cobro de pesos”, sent. Nº 1100 del 05/12/2012). En las concretas circunstancias del caso en el que la revocatoria in extremis fue interpuesta ante esta Corte pero dirigido contra una providencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, surge evidente que el recurso es manifiestamente inadmisible. Al respecto se ha señalado: “Como toda revocatoria clásica, el recurso debe ser interpuesto por ante el mismo tribunal que dictó el auto recurrido, fundado y en el perentorio término de tres días (salvo en aquellos regímenes en los que, verbigracia, Tucumán y S.J., el plazo para oponer la reposición es de cinco días) a computar desde su notificación. Va...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR