Sentencia Nº 904 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-11-2021

Número de sentencia904
Fecha12 Noviembre 2021
MateriaBARRAZA SANDRA ELIZABETH Vs. MOLINA DOMINGO Y OTROS S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

JUICIO: B.S.E. c/ MOLINA DOMINGO Y OTROS s/ ESPECIALES (RESIDUAL). EXPTE. Nº: 353/10 S.M. de Tucumán, 12 DE NOVIEMBRE 2021. SENT.: 904

VISTO:
la causa caratulada “B.S.E.v.M.D. y otros s/Especiales (Residual)” y reunidos los Sres.
Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se establece el siguiente orden de votación: D.. S.G. y E.L.P., habiéndose arribado al siguiente resultado:El SR. VOCAL DR. S.G., dijo RESULTA: I.S.E.B. inició acción de redargución de falsedad en relación al acta de defunción Nº612, Tomo196 del 7/4/1975, otorgada por M.E.C. de R., empleada del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, quien dio fe de la comparecencia de D.M., empleado del Instituto Maternidad, quien declaró la defunción de la menor S.E.B. (fs. 20/24). Añadió que debido al desconocimiento de la existencia de las personas mencionadas es que también demanda al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que se reconozca su identidad, ya que, según expresa, para la sociedad falleció, hecho que nunca ocurrió. Señaló que, según lo prueba con copia de la partida de nacimiento, confeccionada a instancia de N.D. de C., empleada del Instituto de Maternidad Ntra. Sra. de las Mercedes, nació el 30/3/1975 y se le otorgó el D.N.I. Nº24.433.458, datos que, según asevera, son correctos pues sus padres son R.O.B. (fallecido) y G.d.V.H., quien vive, según indicó. Seguidamente, transcribió de modo textual el acta de nacimiento y a continuación manifestó que presenta “acta de defunción” de la que surge que falleció dos días después de su nacimiento, el 1/4/1975, según denuncia efectuada por D.M., empleado del Instituto de Maternidad; manifestó que los datos del acta cuestionada coinciden con los de la partida de nacimiento: los nombres de sus padres, solo que en el acta de defunción no se anotaron las matrículas individuales de ambos, que sí constan en el acta de nacimiento, y no se mencionó el número del Documento Nacional de Identidad que le fue adjudicado. Puntualizó que hasta los 16 años no tuvo problemas para acreditar su identidad, pues contaba con el D.N.I. que se le otorgó al nacer; que al presentarse a renovar el D.N.I. en una unidad móvil del Registro Civil le extendieron una tirilla en la que constaba que su D.N.I. se encontraba en trámite, la cual no siempre era aceptada; que en las numerosas oportunidades en las que reclamó el D.N.I. nunca le aclararon la razón por la que se demoraba la entrega del citado documento; que al momento de inscribir el nacimiento de tres de sus hijos, las autoridades del Registro Civil hicieron valer la tirilla que utilizaba para acreditar su identidad, pero que al intentarlo respecto de los dos menores, el Registro Civil se negó a la referida inscripción dado que saltó la información de que se “hallaba fallecida”. Detalló las acciones intentadas para solucionar la situación en la que se encuentra; citó doctrina y jurisprudencia que considera referida a la presente cuestión; indicó las normas en las que funda su derecho y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas. A fs. 47/48 amplió demanda contra C.A.C., dado que, según expresa, fue el galeno que suscribió el certificado médico archivado junto con el certificado de defunción, en el que se consigna que la actora falleció por insuficiencia respiratoria a los dos días de nacida, el 1/4/1975. Manifestó que también amplía el objeto de la demanda y deduce la nulidad del certificado de defunción registrado en acta Nº618, Tomo Nº196, sección centro, confeccionado el 7/4/1975 en el instituto de Maternidad “Nuestra Señora de las Mercedes”, pues lo consideró nulo de nulidad insalvable y absoluta, en tanto referencia un hecho irreal; agregó que igualmente, solicita que se declare la nulidad del certificado médico suscrito por el Dr. C.A.C.. Destacó que en 1975, tanto los certificados de nacimientos como los de las defunciones ocurridas en los hospitales dependientes de la Administración Pública Provincial eran realizados por empleados de los hospitales, maternidades, etc.; relató el modo cómo se confeccionaban los certificados y manifestó que en el caso la responsabilidad por los hechos expuestos recae en las personas que originaron y rubricaron el acta de defunción. Remarcó que por haber intervenido el Poder Público, por delegación en sus funcionarios competentes, el acta de referencia es válida hasta que se declare su falsedad ideológica y/o su nulidad ab initio. Solicitó la integración “de demanda” con: a) D.M.; b) M.E.C. de R. y c) C.A.C.. II. Luego del correspondiente traslado de ley, M.E.C. de R. interpuso excepción de prescripción, de falta de legitimación pasiva y de acción (fs. 158/163). La codemandada de referencia opuso excepción de prescripción pues consideró que transcurrieron más de 30 años sin instar acción en su contra, sin existir acto de intimación previa, ni sumario administrativo, ni acción judicial; entendió que la parte actora dejó vencer el término legal para interponer la acción de redargución de falsedad y nulidad en subsidio. Remarcó que en el afán de recuperar un estado civil, se ataca un instrumento público y el hecho jurídico que contiene, de un modo vago y sin pruebas contundentes, lo cual, según entiende, justifica la interposición de la excepción de prescripción liberatoria. Asimismo, interpuso lo que denominó “excepción de falta de legitimación pasiva y de acción” dado que afirmó que no se encuentra legitimada para ser demandada por la actora por que no pertenece a la administración pública, es jubilada y pensionada de 87 años de edad, no ejerce funciones de oficial público ni mantiene vínculo alguno con el Registro de la Capacidad Civil y Estado de las Personas. Luego de efectuar una serie de negaciones y de hacer referencia a sus condiciones personales, manifestó: que el acta de defunción en cuestión da fe de la declaración efectuada por un empleado del Instituto de Maternidad, D.M., insistió en que el certificado de defunción no presenta vicios pues fue confeccionado con sustento en un certificado médico y fue rubricado por autoridad competente. Aclaró que no se está diciendo que el fallecimiento de la menor allí consignado fuera un hecho pasado en presencia del oficial público, no se da fe de que se presenció la defunción, lo cual sería imposible para el cargo administrativo con funciones en el Registro Civil casa central de calle 24 de septiembre y no con oficina dentro de la Maternidad como se pretende inferir. Subrayó que no debe confundirse el carácter auténtico del instrumento público, con los hechos que contiene el documento “vertidos frente al oficial público”. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó los planteos formulados y solicitó que sean rechazados por las razones expuestas a fs. 172/175, a las que corresponde remitir brevitatis causae. III. A fs. 194/197, la Provincia de Tucumán contestó demanda y negó los hechos y el derecho invocados por la parte actora; destacó la legitimidad del acta de defunción dado que el instrumento público goza de presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente abonada por su firma y sellos, según manifiesta. Destacó que el acta de defunción cuenta con todos los requisitos de validez: expedida por autoridad competente, en base a la...

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