Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Civil STJ N1, 11-11-2009

Número de sentencia90
Fecha11 Noviembre 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23730/09-STJ-
SENTENCIA Nº 90

///MA, 11 de noviembre de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SORIA, Marta Beatríz s/Queja en: SORIA, Marta Beatríz c/PRYTULA, Raúl Eugenio s/COBRO DE PESOS” (Expte. Nº 23730/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal, la apoderada de la parte actora, doctora María Teresa Bilbao, pretende la apertura del recurso de casación articulado a fs. 56/63 de autos, declarado formalmente inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Nº 136, de fecha 14 de abril de 2009.

En efecto, como se deduce de la documental glosada a fs. 379/380 de los autos principales, el Tribunal de Alzada, denegó el recurso extraordinario local en la consideración de que “...el monto del litigio no alcanza a superar el valladar previsto en la primera parte del art. 285 del Código Procesal en la materia, pues resulta inferior al límite previsto en dicho dispositivo, con lo cual, la posibilidad de transitar la vía del remedio extraordinario se encuentra formalmente imposibilitada...”.

Que examinado el recurso de hecho deducido, se observa que la parte actora ha rebatido adecuadamente los fundamentos de la denegatoria, poniendo en evidencia la sin razón de la desestimación efectuada por el Tribunal “a quo” en el///.- ///.-interlocutorio “ut supra” citado.

Ello es así, por cuanto logra demostrar el error del pronunciamiento de Cámara, en cuanto sostiene que el valor del litigio es inferior al actual monto mínimo que exige el artículo 285 del CPCyC.; puesto que demandó la suma de $7.630, más sus intereses, los que totalizaron la suma de $17.243,80, según liquidación aprobada y tomada como base para la regulación de honorarios de Primera Instancia (conforme copia obrante a fs. 33 de autos).

En ese orden de ideas, es dable aseverar que asiste razón a la quejosa, en cuanto al planteo efectuado en el recurso de queja articulado, por ser doctrina de este Superior Tribunal de Justicia la que sostiene:“...a los efectos de la determinación del “monto del recurso” deben computarse la totalidad de los rubros reclamados en él; en el caso inclusive los intereses. Así se ha dicho que: “Conforme el art. 285, primer párrafo del CPCyC., la pertinencia formal del recurso de casación se halla supeditada al estricto cumplimiento de todos los recaudos allí establecidos, entre ellos el relativo al valor mínimo del litigio.” (conf. STJRN., in re: “BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO”). Resulta entonces procedente la queja deducida. (STJRNSC., Se. Nº 43/02, in re: “N., R. S/ QUEJA EN: N., R. C/ JUNTA VECINAL DE LAS VERTIENTES S/ CONSIGNACION”).

De conformidad con lo dicho hasta aquí, corresponde declarar mal...

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