Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de sentencia90
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de julio de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., A.C.Z., L.L.P., S.M.B. y R.A.A., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: “G.L., GERMÁN Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION” (EXPTE. N° 29236/17) deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor J.d.E.J.M. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud de los recursos de apelación concedidos por el señor juez del amparo doctor C.T.A. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la IIIra. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.C. de Bariloche, interpuestos a: fs. 562 por el apoderado de los actores; a fs.563/564 por los letrados de los actores por sus honorarios; a fs.595 por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda.; a fs. 596 por el apoderado de la Fiscalía de Estado; a fs. 598 por la apoderada de la Municipalidad de S.C. de Bariloche contra la sentencia de fs. 548/559; presentándose los respectivos memoriales a fs. 600/607 por el apoderado de los actores Dr.Gandur; a fs. 611/615 y vta. por el apoderado de Fiscalía de Estado; a fs. 618/622 y vta. por la apoderada de la Municipalidad de S.C. de Bariloche.; a fs. 623/627 y vta. por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda.
Por otra parte, recurren a fs. 657 el apoderado de la Fiscalía de Estado; a fs. 674 el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda.; a fs. 675 la apoderada de la Municipalidad de S.C. de Bariloche todos ellos contra la aclaratoria de fecha 22 de agosto de 2016, que luce a fs. 608, fundados a fs. 678/681 por el apoderado de Fiscalía de Estado; a fs. 685/687 por la apoderada de la Municipalidad de S.C. de Bariloche, a fs. 689/690 vta. por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda..
A fs. 697 apela la apoderada de la Municipalidad de S.C. de Bariloche y a fs. 699 el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda. la aclaratoria de fecha 9 de agosto de 2016 (fs. 566/567), fundados a fs. 701/703 la apoderada del Municipio y a fs. 705/706vta. por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda..
Contestados a fs. 629/630 vta. y 730 por el apoderado de la Fiscalía de Estado; a fs. 632 y vta. y fs. 633 y vta. la apoderada de la Municipalidad; a fs. 634/646 vta. , a fs. 722/723 y fs. 726/729 por la actora; a fs. 647/648 por el apoderado de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche Ltda.; y a fs. 650/651 y 725vta. por la apoderada de la Municipalidad de S.C. de Bariloche.
El Sr. J. de amparo resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta luego de verificar la actividad señalada como contaminante y riesgosa de la planta de tratamiento de barros cloacales, tanto para la salud como para el medio ambiente, como así el acusado incumplimiento de las obras sugeridas por los profesionales intervinientes y que fueran ordenadas por el Juzgado en su oportunidad para evitar el agravamiento de la situación.
Ordenó que los condenados -Cooperativa de Electricidad Bariloche, Provincia de Río Negro (DPA y A.) y Municipalidad de S.C. de Bariloche- procedan a realizar las obras indicadas por los peritos intervinientes y todas aquellas tareas que sean necesarias para lograr el cese de la contaminación, el saneamiento y la remediación de los inmuebles afectados por la actividad de la planta. Además de proceder a restaurar los retiros invadidos; de acuerdo a los dictámenes profesionales de fs. 153/159, 161/192, 355/360, 462/469, y 508/511.
Asimismo, ordenó a la Municipalidad de S.C. de Bariloche a cumplir dentro del plazo de 3 (tres) meses, con el procedimiento que establece la ley M 3266 para la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental, que para este tipo de emprendimientos requiere su art. 3).
A fs. 566/567 rechazó parcialmente la aclaratoria interpuesta por el representante de los actores, quedando redactado el punto I, último párrafo, de la siguiente forma: "Las medidas ordenadas deberán realizarse bajo apercibimiento de imponer astreintes progresivas de $ 1000.- diarios por cada día de retardo, de remitir las actuaciones a sede penal y de las demás sanciones que pudieran corresponder".
Con fecha del 22 de agosto de 2016 (fs.608) hizo lugar a la aclaratoria peticionada por la representante de los actores ampliando el considerando 4) de fs 556 vta./567 y el punto II) de la parte resolutiva de fs 567 en el sentido que las astreintes serán a favor de los actores de conformidad con lo dispuesto por el art. 666 bis del Cód. Civil y art. 38 CPCC.
El magistrado tuvo presente que en autos la acción de amparo ambiental ha sido interpuesta por los vecinos y propietarios de los lotes afectados por la actividad que desarrolla en la zona aledaña, la Planta de Tratamiento de Barros del Cañadón de los Loros persiguiendo que los requeridos realicen todas las acciones de prevención y remediación necesarias para lograr la restitución de las tierras a su estado anterior, el cese de la contaminación y el saneamiento del suelo y subsuelo.
A fs. 563/564 los letrados de los actores apelan los honorarios regulados en la suma de 20 jus por considerarlos bajos, sosteniendo que la ley de aranceles prevé en forma general la base regulatoria para los procesos de amparo -fijando en un mínimo de 10 Jus-. Al respecto señalan que la norma data del año 1987 cuando la ley específica de amparo ambiental aún no estaba vigente haciendo referencia al Art. 1255 del CPCyC.
A fs. 600/607 el apoderado de los actores al fundar el recurso de apelación contra la sentencia de amparo peticiona la declaración de nulidad de la sentencia indicando que el principal agravio se encuentra en la denegatoria a la petición de cese de la actividad ante el caso de no cumplir en el tiempo fijado en el punto 9 de los considerandos con las obras ordenadas.
En tal sentido, agrega que apoyándose tan solo en afirmaciones dogmáticas el J. no ha dispuesto la suspensión o cese de la actividad, permitiendo a los demandados continuar con la actividad contaminante sin contar con el estudio de impacto ambiental aprobado, ni las obras que permitan minimizar el daño del barro cloacal y su traslado a las napas de agua con la consiguiente afectación de la salud pública.
Ante el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso (4 años) el recurrente sostiene que el magistrado deja librada la decisión de efectuar las obras a eventuales acuerdos entre la concesionaria del servicio y el Estado, sin disponer que en caso de no cumplir con las obras en el plazo de 60 días se procederá a la suspensión o al cese de la actividad de la planta.
A fs. 611/617 el representante de la Fiscalía de Estado sostiene que la sentencia condena por igual a todos los codemandados en idéntica medida cuando es clara la diferente intervención de los organismos del Estado Provincial; no correspondiéndole a la Provincia asumir las obras de saneamiento, cese de contaminación y reparación o de remediación de inmuebles, cuando dichas obligaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR