Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de sentencia90
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de septiembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LINARES, RAUL ALFREDO C/EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-308-STJ2017 // 29066/17-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 299/305 vlta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Cámara del Trabajo de Viedma falló a fs. 279/289 vta. a favor del reclamo de Raúl Alfredo Linares contra Expreso Dos Ciudades S.A., a quien condenó, conjuntamente con la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta en los límites de la cobertura, a pagarle en concepto de daño material las sumas que enuncia a fs. 288 vlta. y sólo a la demandada, por daño moral, más los gastos a realizar por futuro tratamiento psicológico y/o psiquiátrico indispensable, la suma discriminada a fs. 287/vlta. y enunciada a fs. 288 y 289.
1.2. En cuanto concierne exclusivamente a esta etapa extraordinaria, trató el a quo la pretensión por daño moral en los términos de fs. 286/287, conforme a su propia concepción jurisprudencial, referida en general a aquella especie de agravio producido por la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad, que protegen la paz, la tranquilidad / ///
de espíritu, la libertad individual. Afección que estimó vinculada al dictamen de la prueba pericial psicológica producida en autos (a fs. 184/187 y 194/196), por la cual se determinó en Linares una minusvalía permanente del orden del 20% de la capacidad total obrera; con riesgo de agravamiento en caso de falta de futuro tratamiento psicológico y farmacológico apropiado; a causa del mal trato verbal y físico sufrido, en particular, de parte de la supervisión empresarial, encarnada en la persona del capataz (v. fs. 286 vta./287).
2. Los agravios del recurso:
2.1. En su recurso (a fs. 299/305vlta.) el actor impugna el cómputo de su incapacidad efectuado por el Tribunal de grado, pues no obstante haberse reconocido en la sentencia su incapacidad psicológica permanente, con asidero en la prueba idónea al efecto, no se la consideró al momento de fijar la cuantía indemnizatoria por daño incapacitante mediante la fórmula de cálculo empleada en el precedente "Pérez Barrientos". Y señala al respecto que así lo invocó claramente en su escrito inicial, surgiendo luego acreditado en la prueba psicológica de oficio, que manifestó la incidencia funcional incapacitante de su depresión por reacción vivencial anormal neurótica, del orden del 20% de la capacidad total obrera, con riesgo de agravamiento futuro, de no ser tratada apropiadamente.
En consecuencia, reclama en orden a la rectificación del cálculo correspondiente al porcentual de su incapacidad, que se tenga presente el método de la capacidad residual, aplicable precisamente en supuestos de incapacidades resultantes de diversos tipos de daños, como ocurriera en su caso, donde responden además a distintas causas, a saber, el daño físico, a la indebida mecánica laboral, y el psíquico, al maltrato del superior; de suerte, en definitiva, que la minusvalía del 15%, física, y la del 20%, psicológica, definan su porcentual completo de minusvalía en el 32% de la capacidad total obrera (v. fs. 302 vta./303).
2.2. Por su parte y aun careciendo en principio de interés suficiente, por no resultar responsable solidaria...

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