Sentencia Nº 90 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-02-2022

Número de sentencia90
Fecha16 Febrero 2022
MateriaABELLA MARIA AMALIA Vs. AHMAD ROBERTO ALEJANDRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 90 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “A.M.A. c/ A.R.A. s/ Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación incoado por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2020, dictada por la Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala I, que hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de Ira.
instancia de fecha 22/8/2018 y, consiguientemente, hace lugar parcialmente a la demanda, rechazando la reconvención.

II.- El recurrente sostiene que el fallo en crisis asume connotaciones de "gravedad institucional", aparte de ser definitivo. Que la sentencia en crisis, tal como se encuentra redactada, configura un claro supuesto de flagrante violación a la normativa en el art. 33 del CPCC, en cuanto expresamente dispone que los jueces: "Deberán fundar sus decisiones en los elementos de juicio reunidos en el proceso..." Además, dice, es contraria a la normativa contenida en los arts. 32, 33, 34,40, 264 y 265 incs. 3, 4 y 6 del mismo Ordenamiento Ritual. Así, califica a la sentencia de infundada, carente de objetividad y absolutamente antojadiza, configurativa de un caso que asume caracteres de gravedad institucional, pues afecta el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado expresamente por el art.18 de la Constitución Nacional. Manifiesta que las causales de gravedad institucional son dos, a saber: a) violación de la igualdad de las partes en el proceso que afecta la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y b) deficiente prestación de la función jurisdiccional. Dice que la sentencia en crisis resulta violatoria de la igualdad de las partes en el proceso pues beneficia indebidamente a una de ellas en perjuicio de la otra, omitiendo la consideración de los hechos debidamente acreditados en el proceso y efectuando, además, una apreciación totalmente desprovista de fundamentación y/o motivación, con lo que se apartó, en forma indebida, del mandato contenido en las leyes de rito, vigentes. Sostiene que el pronunciamiento objeto de análisis en ningún momento explica o fundamenta la razón del rechazo de la reconvención deducida por su parte, violentando así la normativa contenida en el art. 32 del CPCCT, en cuanto veda a los jueces la posibilidad de expedir resoluciones de carácter general y, como tales, irrita a la razón y a los principios constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Explicita que el pronunciamiento objeto del presente recurso utiliza, como único argumento, para acoger favorablemente el recurso de apelación deducido por la accionante, la supuesta no entrega por su parte del formulario CETA, en la operación de compra realizada entre ella y la actora el día 21 de Abril del año 2014, lo que constituye un verdadero despropósito. En efecto, sostiene que a través de lo que considera una lectura parcial y antojadiza del "Boleto de Compraventa", antes aludido, el fallo llega a la inadmisible conclusión de que su parte habría incumplido sus obligaciones. Dice que es una inaceptable conclusión, por las siguientes razones: "En primer lugar: Porque la accionante, de acuerdo a la cláusula "SEGUNDA" de dicho instrumento, supo siempre que el formulario CETA no estaba en poder del vendedor; En segundo lugar: Porque de acuerdo a la cláusula "SEPTIMA", la compradora -demandante- sólo podía exigir la transferencia del rodado una vez abonada la última cuota del saldo adeudado. O sea, que la interpretación que realiza la sentencia cuestionada sobre las cláusulas del boleto de venta antes mencionado y la conclusión a la que arriba, son de una ligereza inadmisible, pues sacando totalmente de contexto analiza una de las cláusula de dicho instrumento, sin examinar, para nada, el resto del mismo y, en particular la cláusula "SEPTIMA". En este sentido, señala que es más que indudable, que el formulario CETA de la operación realizada formaba parte de la documentación aludida en la citada cláusula "SEPTIMA" y, por lo tanto, decir que su parte incumplió con su obligación, es efectuar una lectura parcial y simplista del instrumento aludido (Boleto de Compraventa). Pero, además, obra en autos fotocopia de la carta documento que remitiera a la accionante con fecha 02 Junio de 2014, mediante la cual intimó a la demandante a concurrir a una escribanía a efectos de efectivizar la transferencia del vehículo vendido, debiendo la compradora, hoy accionante, señalar el día y la hora que concurriría a la escribanía a tal fin, intimación que nunca fue contestada por la accionante, obviamente por la única razón que tuvo al promover la presente demanda, NO PAGAR EL SALDO ADEUDADO..." Agrega que de la simple lectura de la demanda y del análisis de la pruebas presentadas, resulta, de manera incontrastable la verdad de sus afirmaciones. Que la demandante inicia la presente acción a través de una demanda enrevesada, poco entendible y casi absurda. Demanda que mejoró un poco con la excepción de oscuro libelo presentada por esta parte y ganada. Le parece llamativo que la Cámara entienda perfectamente lo pretendido por la actora, a punto tal de acoger favorablemente su inaudita pretensión. Lo mismo respecto de las pruebas presentadas por la demandante. Sostiene que todas las pruebas ofrecidas y producidas por la parte actora, resultaron inconducentes a los fines de la demanda incoada, constituyendo, en algunos casos, un verdadero dislate. Que "la tracalada de documentos" (facturas, etc.) presentados por la demandante no guardan relación alguna con el juicio pero la sentencia los aceptó como correctos y acertados. Expresa que es inadmisible sostener que la no entrega del formulario CETA, le otorgó razón para pleitear a la contraria. Qué decir, agrega, "del memorial de agravios presentado por la actora, otro escrito enrevesado en el que se rescata únicamente la parte en la que hace mención a la existencia de dos cláusulas del Boleto de Compraventa y al reconocimiento de la existencia de la deuda reclamada y reconvenida por esta parte, deuda que, no obstante haber sido reconocida, fue condonada por el tribunal de mérito sin explicar por qué". Por último, señala que el formulario CETA, es uno más de los documentos necesarios para efectuar la transferencia de un automóvil y que la voluntad de las partes al suscribir el instrumento de fecha 21/4/14, fue que la transferencia del vehículo se efectivizara una vez pagada la última cuota del saldo adeudado, razón por la que sostener que la deuda desaparece por la falta de entrega del formulario CETA, es un verdadero disparate. Hace hincapié en este sentido que su parte intimó el pago de dicha deuda y a efectuar la transferencia del rodado vendido, de donde se infiere que en ese momento el formulario CETA ya estaba confeccionado y listo para ser entregado y que la deuda fue expresamente reconocida por la accionante en oportunidad de presentar el memorial de agravios. Recuerda el principio de autonomía de la voluntad de las partes, claramente violentado por el fallo en crisis, de acuerdo a lo manifestado en los apartados anteriores. F. reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Por auto interlocutorio de fecha 19 marzo de 2021 la Cámara concede el recurso, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.

IV.- El Tribunal de segunda instancia, luego de relatar los antecedentes de la causa y los agravios de la parte apelante, en forma preliminar, precisa que "los defectos o vicios señalados por el recurrente al plantear la nulidad de la sentencia, en rigor tienden a cuestionar a la misma por errores de juzgamiento, por lo que serán objeto de tratamiento y resolución a través del recurso de apelación intentado, en forma concordante a lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 382 de autos". Considera que no se encuentra controvertida en autos la existencia del contrato, ni tampoco fue cuestionado por la recurrente el rechazo de la acción por daños y perjuicios. De esta manera, constituye materia del recurso, el rechazo de la acción por cumplimiento de contrato y la admisión de la reconvención deducida por el demandado. Anticipa que el recurso de apelación interpuesto por la actora debe prosperar. Ingresa al tratamiento del mismo recordando que "la accionante, M.A.A. demandó por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios al Sr. R.A.A., con motivo de haber celebrado con el demandado un boleto de compraventa por la compra de un automotor en fecha 21/04/14. Fundó su pretensión en que la transferencia no se completó,...

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