Sentencia Nº 9 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 07-03-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Alloco y Domingo Juan Sesín.
Número de sentencia9
Fecha07 Marzo 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: NUEVE
En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete, siendo las diez y quince hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c\/ COOPERATIVA DE TRABAJO LA RURAL LTDA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FISCAL ADMINISTRATIVA RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 2205199\/36)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. El Dr. Martín Granillo, en su carácter de procurador del Fisco de la provincia de Córdoba, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c\/ COOPERATIVA DE TRABAJO LA RURAL LTDA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FISCAL ADMINISTRATIVA RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 2205199\/36)”, en contra de la Sentencia N° 48, de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C.
Corrido el traslado de rigor en los términos del art. 386 del C.P.C.C., la contraria no lo contesta, según surge de las constancias de fs. 300\/302.
Mediante Auto N° 348, de fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada.
Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 310), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II. Mediante el recurso de casación deducido la parte actora cuestiona la decisión de la Alzada de declarar -por mayoría- desierto el recurso de apelación, por insuficiencia técnica de los agravios expresados en su sustento.
III. La impugnación extraordinaria admite el siguiente compendio:
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el recurrente denuncia que el fallo atacado incurre en violación al principio de razón suficiente desde el punto de vista ontológico. Afirma que si las resoluciones judiciales no cumplen los mandatos de la debida fundamentación -como a su juicio ocurre en este caso- la sentencia se entiende arbitraria y sin motivación lógica.
Agrega que el Tribunal debe exponer una razón suficiente y fundada de la inidoneidad recursiva que pretende declarar, y no basta con enunciaciones genéricas o afirmaciones de puro voluntarismo, como ha sido plasmado en los dos votos mayoritarios.
Señala que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, por lo cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando preservar la garantía de defensa en juicio y evitando el exceso de rigor formal.
De allí, prosigue, que la sanción del art. 374 del C.P.C.C. debe ser interpretada con criterio restrictivo.
Indica que la mera afirmación sentencial que de que los argumentos expuestos por su parte en apelación no conforman una verdadera expresión de agravios no cumplimenta las exigencias de la debida motivación.
Explica que lo resuelto por la Cámara no se compadece con las constancias de autos, dado que en el escrito de expresión de agravios su parte describió acabadamente los motivos de disconformidad para con el fallo de primer grado.
Postula que allí criticó esa decisión asegurando que la resolución del juez de la instancia inicial vulneraba un acto administrativo firme y consentido y la teoría de los actos propios, al hacer renacer cuestiones ya resueltas y -además- no cuestionadas, en virtud de la inactividad del hoy demandado en la sede pertinente. A su vez, añade, también atacó lo referido a los efectos suspensivos del acto administrativo.
En definitiva, aduce que su parte se sintió agraviada por estas dos cuestiones principales que no fueron valoradas adecuadamente por el magistrado de primer grado.
Señala -con relación a los dos votos de la mayoría- que han efectuado una errónea percepción de las constancias de la causa, dado que no advirtieron la presencia de los agravios, o bien, silenciaron los motivos por los cuales ellos no eran hábiles. En cualquier caso, prosigue, ello hace procedente la casación.
Insiste en que se ha violado la teoría de los actos propios, al reformular un planteo en sede judicial que ya había sido desestimado -y consentido- en sede administrativa. Manifiesta que también se han violado normas de competencia como los arts. 1 del C.P.C.C. y 1 de la ley 7182.
Arguye que el proceso de determinación de oficio del tributo posee efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR