Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Civil STJ N1, 08-03-2017

Número de sentencia9
Fecha08 Marzo 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28768/16-STJ-
SENTENCIA Nº 9

///MA, 8 de marzo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DE BARBA, Tulio s/Queja en: “DE BARBA, H.c.B., T. y Otros s/MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 28768/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores A.C.Z., S.M.B. y L.L.P. dijeron:
Que por intermedio del presente remedio procesal, el co-demandado, señor T. De Barba, pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 463 de fecha 31 de agosto de 2016, obrante en copia a fs. 59/60 de las presentes actuaciones.
El recurrente para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria, manifiesta que la decisión en crisis debe ser equiparada a definitiva, pues la denegación de la casación dejaría firme una resolución dictada por un J. que carecería de jurisdicción para dictarla, conforme el Tratado de Montevideo de 1940.
Alega que los Tribunales locales no tendrían competencia para decretar medidas cautelares respecto de bienes situados en la República del Paraguay, y que la mutabilidad de las mismas no es óbice para la procedencia del recurso. Sostiene que la ausencia de jurisdicción surge del art. 63 del Tratado de Montevideo de 1940 y que dicha norma es la que debe aplicarse al caso, pues específicamente refiere a los juicios vinculados con el proceso sucesorio, y no el art. 56 como consideran los magistrados de grado.
La Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad advirtió que el pronunciamiento no es definitivo, que el recurrente no ha logrado exhibir con la nitidez que se precisa que pueda ser asimilable a definitivo o que sus efectos puedan resultar irreparables ulteriormente, y señala que la posibilidad de modificación, sustitución o levantamiento de la medida dictada, impide su revisión por el Superior Tribunal a través del remedio que ha intentado.
Ingresando ahora al examen de los planteos articulados por el quejoso a fs. 63/76 se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la apertura del recurso extraordinario, pues de la lectura de su presentación se advierte que el quejoso no logra rebatir los argumentos que sostienen la decisión del Tribunal, referidos a la ausencia de sentencia definitiva y gravamen irreparable.
Es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR