Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-02-2018

Número de sentencia9
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
////MA, 21 de febrero de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CEBALLOS, PILAR Y CEBALLOS, LUCILA S/ AMPARO (Expte.N° 29551/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan estas actuaciones a resolver en virtud del recurso de revocatoria interpuesto a fs. 115 y fundado a fs. 117/124 por Pilar Ceballos y Lucía Ceballos, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo M. Ceballos, padre de ambas y abogado, contra la sentencia obrante a fs. 108/113 dictada por la Sra. Jueza Dra. Adriana C. Zaratiegui que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra las aquí recurrentes.
Para así decidir, la magistrada consideró que no se configuraba en autos una restricción manifiesta y arbitraria al goce del derecho a la salud ni acto denegatorio de la cobertura del cual pudiera surgir arbitrariedad o ilegalidad palmaria que autorizaran la procedencia de esta vía excepcional, ni tampoco se ha desconocido el principio de no interrupción al autorizar la continuidad con el médico tratante, ajeno a la cartilla de prestadores del IPROSS.
Señaló la sentenciante que no resulta de aplicación el precedente “CEBALLOS” (STJRN4 Se.141/14) aludido por las recurrentes, puesto que aquí la requerida no cuestiona el profesional elegido por las amparistas para continuar con el tratamiento que vienen recibiendo desde tiempo antes ha que sean afiliadas a la Obra Social provincial, ni lo prescripto por el médico especialista, como sí acontecía en aquel.
Agregó que la Obra Social, por un procedimiento de excepción, autorizó la cobertura bajo la modalidad de reintegro y al 100% del monto equivalente a los aranceles vigentes para las prestaciones requeridas según valores determinados y establecidos por el IPROSS, en base al acceso igualitario a las prestaciones.
Se dejó constancia en la sentencia puesta en crisis que tampoco surge negativa a la petición dirigida a obtener cobertura de gastos sociales (hospedaje y traslado) para viajar a la ciudad de Buenos Aires, y que en autos no constan presupuestos respecto de estos servicios, que se peticionan para futuro.
Entendió la Sra. Jueza que no está en juego el derecho a la salud de las afiliadas, sino que la controversia se encuentra limitada a una cuestión patrimonial; concretamente, la determinación de los montos de los reintegros realizados o a realizarse en el futuro, porque el reconocimiento de gastos por parte del IPROSS es inferior a los presupuestados por el especialista elegido, existiendo vías más idóneas para dar tratamiento a tal cuestión.
Concluyó la Dra. Zaratiegui en que no se evidencian en el caso los requisitos de procedencia del amparo en lo referido a la urgencia, peligro inminente y perjuicio real efectivamente sufrido.
A fs. 117/124 las recurrentes expresan que los argumentos vertidos en el fallo señalado resultan equivocados, al no reconocer que el IPROSS se encuentra en igual situación a la de la...

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