Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 25-02-2014

Fecha25 Febrero 2014
Número de sentencia9
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 24 de febrero de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., A.C.Z., S.M.B., L.L.P. y E.J.M., con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AGUIRRE, GRACIELA MARTA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25350/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 159/165 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1.- Antecedentes:

Mediante la sentencia obrante a fs. 149/153, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad -en lo que aquí interesa por ser motivo de agravio- hizo lugar a la excepción de inhabilitación de jurisdicción opuesta por la provincia de Río Negro y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por G.M.A. en los presentes autos.

Para una mejor comprensión de las cuestiones que aquí se discuten, corresponde comenzar relatando brevemente los antecedentes de la causa. Así, cabe ante todo poner de /// ///-2- manifiesto que, por Decreto Nº 778/00 -del 26.06.00-, el entonces Gobernador de la provincia hizo lugar parcialmente al recurso jerárquico interpuesto por la actora y, en su mérito, revocó la sanción de cesantía que le había impuesto la Junta de Disciplina y le aplicó en su reemplazo una suspensión por treinta días que tuvo por cumplida. En el mismo acto, ordenó la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo como médica del Hospital de San Antonio Oeste (v. fs. 22/22 y 78/80).

En virtud de ello, mediante carta documento remitida el 15.04.09, la actora intimó a la provincia -en la persona del Gobernador- para que le abonara la suma estimada al efecto en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le habría acarreado la aplicación de la sanción de cesantía impuesta por la Junta de Disciplina, luego revocada en sede administrativa; asimismo, ante la falta de respuesta a dicho requerimiento, el 18.07.09 formuló un pedido de pronto despacho que tampoco obtuvo ninguna respuesta (v. fs. 8/11). En esas condiciones, el 15.09.09 promovió la demanda de daños y perjuicios que obra a fs. 81/88.

Corrido el traslado pertinente, a fs. 112/116 la Fiscalía de Estado, en ejercicio de la representación legal de la provincia, opuso las excepciones de prescripción y de inhabilitación de jurisdicción y, subsidiariamente, contestó la demanda.

Como fundamento de la segunda de las defensas articuladas expresó que, vencido el plazo del pedido de pronto despacho para que se expidiera el Gobernador, la aquí actora no interpuso el recurso de revocatoria que la Ley de Procedimiento Administrativo exige como requisito ineludible para la habilitación de la instancia. En consecuencia -razonó-, la demanda devino extemporánea por haber sido interpuesta sin que previamente se hubiera deducido el recurso de revocatoria (art. 91 de la Ley 2938).
/// ///-3- Llegado el momento de resolver, la Cámara entendió que resultaba procedente la excepción articulada porque la instancia administrativa no había sido agotada con carácter previo a la interposición de la demanda. En ese orden de ideas...

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