Sentencia Nº 897 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-10-2022

Número de sentencia897
Fecha04 Octubre 2022
MateriaPAZ DOLORES DEL CARMEN Y OTRA Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PAZ DOLORES DEL CARMEN Y OTRA c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 04 de OCTUBRE DE 2022.- SENTENCIA Nº: 897

VISTO:
para resolver la causa de la referencia,

y CONSIDERANDO:


I.- Mediante presentación de fecha 06/07/2022, la Sra.
Dolores del C.P. presenta planilla de liquidación de intereses por las diferencias previsionales operadas post sentencia en los períodos que van desde el 02/02/2016 a septiembre 2021 (incluido SAC respectivos), que fueron determinadas en los expedientes administrativos N° 525/389-R-2017 y 525/389-P-2017, mediante Decretos N° 2484/3 (SH), Nº 1715/3 (SH), Nº 668/3 (SH) y consiguientemente abonadas por la demandada en fechas 31/10/2019, 31/01/2021 y 31/05/2022, respectivamente. Ordenado el traslado de los mencionados cálculos a la Provincia de Tucumán (ver providencia de fecha 25/07/2022 y cédula digital depositada en casillero virtual en fecha 27/07/2022), ésta contesta mediante su representante legal a través de la presentación de fecha 08/08/2022 impugnando los mismos. A tales efectos, señala que la planilla en cuestión deviene improcedente, en atención a que la parte actora percibió el pago del capital, sin realizar ninguna reserva o formular alguna manifestación en oportunidad de recibir dicho pago, ello de conformidad al artículo 899 del Código Civil y Comercial de la Nación. En segundo lugar, destaca que la obligación de pagar los intereses pretendidos por la parte demandante se encuentra alcanzada, al menos de manera parcial, por los efectos de la prescripción liberatoria. Señala que desde las fechas destacadas por la propia parte demandante (relacionadas con los períodos reclamados cuyo vencimiento para el pago operaba entre el 08/03/16 y el 05/07/20) y hasta la fecha de su efectivo reclamo en relación con la percepción de los intereses que estima adeudados (escrito presentado en sede judicial de fecha 06/07/22 ha transcurrido el plazo de prescripción liberatoria (sea el previsto en el art. 2560 del CCCN, o el previsto en el art. 2562, inciso c), del CCCN. Indica que la acción para cobrar intereses comienza a prescribir desde que exista la obligación de pagarlos o desde que las prestaciones se hagan exigibles, lo que puede ocurrir antes o después de que sea exigible la obligación por la devolución del capital. Luego de exponer doctrina que considera aplicable al caso, entiende que el pago de los intereses pretendidos, y que corresponderían al pago de capital por los haberes comprendidos entre el 02/02/16 y el 12/10/21, resulta improcedente por los efectos de la prescripción liberatoria propugnada (Cf. Arts. 2560 o 2562, inciso c, CCCN), y/o por la extinción de la obligación de pago derivada de los efectos de la percepción del capital sin una oportuna reserva por parte de la interesada. De la mencionada impugnación se corrió traslado a la actora (ver decreto de fecha 11/08/2022 y cédula digital depositada en casillero virtual en fecha 15/08/2022), quien mediante presentación de fecha 18/08/2022 lo responde solicitando el rechazo de la impugnación formulada. Refiere que lo abonado por la demandada responde al monto histórico sin actualizar, por ende entiende que los mismos serán considerados como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al acreedor la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere. Alega que no entiende que la demandada manifieste que la obligación de pago de intereses se encuentra prescripta, ya que lo que pagó oportunamente dentro del monto histórico se imputa primero a intereses y luego a capital, aclarando además que dichos importes adeudados no corresponden a intereses, sino que son el producto de su derecho a la movilidad de sus haberes previsionales, los cuales deben abonarse mensualmente las diferencias generadas a su favor por aplicación del principio de movilidad. Sostiene que la sentencia una vez notificada es la que marca el inicio de la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del anterior Código Civil, cuya aplicación normativa resulta de la demanda impetrada en el año 2014. Remarca que los pagos que realizó oportunamente la demandada, fueron realizados fuera de término, y sin el cálculo de los intereses respectivos, por ende, la actora no está obligada a recibirlos como capital, sino imputarlo a cuenta de mayor cantidad primero a intereses y luego al monto histórico. Finalmente, expone que no surge de la documentación acompañada, reconocimiento o consentimiento expreso del acreedor que el pago se imputara al capital y no a los intereses.

II.- De los términos en que fuera deducida la incidencia bajo estudio se advierte que la demandada lo que pretende es la impugnación de los cálculos confeccionados por la actora P.D., por lo que el análisis en cuestión se desarrollará en el marco de dicha incidencia procesal. En trance de abordar la cuestión planteada, y por razones de orden metodológico, resulta conveniente examinar los antecedentes más relevantes vinculados a la incidencia que nos ocupa, de donde resulta: a) mediante Sentencia N° 31 de fecha 01/02/2016, se hizo lugar a la demanda promovida por las Sras. D.D.C.P. y M.E.A. y se condenó a la Provincia de Tucumán a abonarles las diferencias previsionales generadas a su favor por aplicación del principio de movilidad en relación a los cargos por los cuales obtuvieron su jubilación a partir del mes de abril de 2012 (punto I., como así también a reajustar sus haberes jubilatorios hacia futuro (punto

II.
-), todo de acuerdo a las pautas que allí se indican; b) por Resolución Nº 676 de fecha 14/08/2017, se procedió a aprobar en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla de liquidación presentada por la Provincia de Tucumán que arroja la suma bruta de $843.591,70.- a favor de la Sra. D.P., la que se discrimina en: i).- $528.524,58.- en concepto de capital (diferencias previsionales por los períodos 04/2012 al 01/02/2016, incluido SAC proporcional) y ii).- $315.067,12.- en concepto de intereses al 15/05/2017; c) mediante providencia de fecha 13/09/2019 se procedió a aprobar las liquidaciones así practicadas por la Provincia de Tucumán a través de la Dirección de Auditoria Fiscalía de Estado debidamente intervenidas por el Registro de Sentencias de dicha dependencia, que arroja la suma de $1.136.016,28.- a favor de la Sra. Dolores del C.P., monto que se discrimina en $528.524,58.- en concepto de diferencias previsionales y $607.491,70.- en concepto de intereses al 15/05/2019. En dicho proveído se ordenó el libramiento de orden de pago a favor de la Sra. Paz por la suma de $1.084.895,55.- en concepto de capital por diferencias previsionales e intereses al 15/05/2019 conforme planilla aprobada ut supra, encontrándose abonado el porcentaje por obra social (4,5%) conforme surge de la copia de recibo agregada por la demandada.

III.- Ingresando al análisis de la cuestión, resulta insoslayable advertir que la Sentencia de Fondo, dictada en fecha 01/02/2016 en la causa, impuso a la accionada dos obligaciones que -como se verá más adelante- merecen un tratamiento diferente en lo tocante a la prescripción. En primer lugar, se condenó a la Provincia al pago de las diferencias devengadas antes del dictado de la sentencia, a partir del mes de abril de 2012. En segundo lugar, se impuso a la Provincia la así llamada condena de futuro, consistente en la obligación de liquidar y abonar los haberes jubilatorios de la actora (en la especia de la Sra. Paz) en lo sucesivo (vale decir, desde la sentencia hacia adelante en el tiempo), aplicando la garantía de movilidad previsional en la forma establecida en el pronunciamiento. Sentado lo anterior, se impone de forma previa a ingresar al análisis de la cuestión en debate y atento a los argumentos desplegados por la actora, determinar bajo imperio de qué normativa será resuelta la presente incidencia. A tal fin he de mencionar que el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en consonancia con lo establecido en el artículo 3 del código anterior) dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario…”. Estando a la preceptiva reseñada considero que, el pleito que nos convoca debe aplicar las disposiciones del nuevo código de fondo. A los fines de justificar tal aserto es necesario mencionar que la cuestión parte de la necesidad de determinar en qué casos la nueva ley no puede ser aplicada en virtud del principio de retroactividad. De acuerdo a lo expresado por calificada doctrina (L.J.J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, T.I., Ed. P., Bs. As., pág. 144), la cuestión ha de resolverse conforme la noción de consumo jurídico. En orden a este concepto, los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad. De allí que la norma transcripta no consagre la aplicación retroactiva de la ley, sino la aplicación inmediata de esta aun a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes. O sea que la nueva ley rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, pues juega la noción de consumo jurídico (cfr. SCBA, 08/04/1980, DJBA 118-318; íd., 05/04/1994 TSS 1995-581 y AS 1994-I-551). En el contexto apuntado, tanto las diferencias previsionales como los intereses consignados en la planilla objetada por la demandada, se operaron a partir del 02/02/16, con lo cual habrá de aplicarse para el presente caso las normativas vigentes a ese momento, es decir el nuevo Código Civil...

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