Sentencia Nº 894 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-08-2016

Número de sentencia894
Fecha16 Agosto 2016
MateriaS/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT Nº 894 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (16) de Agosto de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores A.G. y R.M.G., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor A.D.E. -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “A.J.R.v.P. de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y los doctores A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor R.M.G., dijo: I.- La parte actora plantea, recurso de casación (cfr. fs. 223/227), contra la sentencia Nº 1177 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., de fecha 23 de diciembre de 2014, obrante a fs. 214/219, que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal, del 10/4/2015 (cfr. fs. 236 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC) norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio extraordinario local. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 220 y 227); el acto judicial atacado es definitivo; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 222); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y aunque no propone expresamente doctrina legal, ella se infiere del contenido del recurso; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por estos motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita, a esta Corte, la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia. III.- Alega la recurrente que el carácter de sentencia definitiva es incuestionable si se considera que la cuestión que se debate es sobre la prescripción de la acción, que de pasar en autoridad de cosa juzgada la sentencia, respecto de este tópico, no podría plantearse nuevamente en ninguna otra instancia. Se queja que se haya transformado en letra muerta lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario de la Provincia (en adelante CTP), respecto del cual no se hizo mérito alguno. Estima que sin decirlo, el fallo recurrido entiende que la aplicación de la pena ha purgado el plazo de prescripción de la acción para imponerla, sin mencionar ninguna norma en la que se sustente tal conclusión, considerando que la única prescripción posible de debate es la de la pena y que, conforme se sigue de las actuaciones administrativas, ésta no se habría producido (cfr. fs. 225). Denuncia que el pronunciamiento atacado prescinde del derecho positivo aplicable, sin percatarse que se trata de normas de orden público que legitiman su aplicación de oficio, por lo que aún cuando la Administración reniegue en declarar la prescripción de la acción y continúe impulsando el procedimiento administrativo, el Tribunal no puede dejar de ponderar que ese procedimiento, dislocado de las disposiciones legales, no implica la purga de la prescripción cumplida. Insiste que al momento de la aplicación de la pena, la acción para aplicarla ya se encontraba prescrita, siendo que el plazo de 2 años consignado en el Código Penal comenzó a correr a partir de la medianoche del día en que se cometió la infracción, y no desde la resolución que aplica la sanción. Recalca que al momento de resolver el A-quem (sic), debió tener presente que la vigencia del nuevo artículo 54 de la Ley Nº 5.121, luego de la reforma de la Ley Nº 8.490, había entrado en vigencia en marzo de 2012, y la Resolución última, de la Administración, se dio en julio de 2012, tornándose plenamente eficaz lo prescrito en el artículo 68 del CTP. Estima que en “el sub examine, traído ahora a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el plazo de prescripción de la acción para aplicar la multa se cumplió -en el mejor de los casos para la actora- el 31 de Diciembre de 2.011, sin que se hubiere producido ningún acto, del accipiens, con entidad para provocar su interrupción y/o suspensión. Así, el hecho que la sanción fuera aplicada en julio de 2.012 ningún efecto tenía sobre, la prescripción, ya cumplida. Sobre esto nada dice la sentencia” (cfr. fs. 226 y vta.). Finalmente; concluye expresando que “Decimos entonces que de lo que se trata en autos es de la prescripción de la acción para la aplicación de la multa y clausura, plazo que se computa como fecha de inicio el 15 de Abril de 2008 -de acuerdo a la normativa vigente desde marzo de 2.012 ley 8.490- ocurriendo la prescripción el día 15 de Abril de 2.010, siendo que la primera resolución que aplicó la multa y clausura fue notificada recién el 23 de Agosto de 2.011, es decir 3 años y 4 meses después de ocurrido el hecho y sin que en el interregno se hubiera producido acto alguno de la Administración tendiente a suspender y/o interrumpir la prescripción -de conformidad a lo dispuesto por el art. 54 y 68 del Ordenamiento tributario Provincial” (cfr. fs. 226 vta.). IV.- Para la recta resolución del presente recurso, resulta conveniente reseñar los argumentos con que, la Cámara, resolvió el tópico de la prescripción, merced a que sólo sobre esta cuestión recayó la pretensión impugnativa en examen, al no haber sido objeto de crítica las reflexiones formuladas por la sentencia en crisis en los puntos I, II y III de su “CONSIDERANDO”. Aclarado este punto, el Tribunal de Grado, en el apartado IV de su fallo, previo delimitar el marco de la indagación temática en los términos de fs. 217/218, dejó sentado a continuación que el actor afirma que, en virtud de la modificación introducida al artículo 54 de la Ley Nº 5.121 por la Ley Nº 8.490 (B.O. del 30/3/2012), ha operado la prescripción de las acciones del Fisco para aplicar la multa dispuesta en su contra...

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