Sentencia Nº 891/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia891/06
Fecha19 Septiembre 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SC-891.06-19.09.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FISCALÍA DE ESTADO DE LA PAMPA contra PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. sobre APREMIO Y EMBARGO PREVENTIVO”, expte. nº 890/06, y en autos: “FISCALÍA DE ESTADO C/PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. S/APREMIO Y EMBARGO PREVENTIVO”, expte. nº 891/06, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 194/211 los Dres. J.A.V. y L.B.T., con el patrocinio letrado del Dr. M.T., en representación de la Provincia de La Pampa, interponen recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1) y 2) del art. 261 del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 190 resolvió: “I.- Revocar la resolución de fs. 148/151, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazar la ejecución incoada.”

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que con fecha 22 y 30 de septiembre de 2005 se promovieron dos juicios de apremio contra Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. en los cuales se ejecutaban las Boletas de Deuda Series A-7 Nº 100-05 y Nº 135/05 respectivamente libradas por la Contaduría General de la Provincia de La Pampa.-

Siguen diciendo que contra ambas demandas, la empresa citada interpuso en ambos casos, las excepciones de nulidad de la boleta de deuda, inhabilidad de título y pendencia de recurso administrativo, habiendo planteado asimismo la inconstitucionalidad del art. 123 del Código Fiscal por cuanto establece un régimen de apelación diferente para el ejecutante y ejecutado.-

Aclaran que en Primera Instancia se ordenó unir por cuerda ambos expedientes y se dictó una única sentencia en la cual se rechazó la nulidad de la boleta de deuda, la inhabilidad de título y la excepción de pendencia de recurso administrativo, al igual que el planteo de inconstitucionalidad, mandando llevar adelante la ejecución contra Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.-

Señalan que la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a fs. 158 por el Juzgado de Primera Instancia, providencia contra la cual su parte interpone recursos de reposición y de apelación en subsidio.-

Expresan que a fs. 168 el Juzgado resuelve que “…con el auto que concede el recurso se produce la apertura de la segunda instancia y que el mismo es irrecurrible” (fs. 198), por lo que, al momento de contestar los agravios, replantearon la cuestión relativa a la improcedencia de la concesión del recurso “…solicitando a la Cámara de Apelaciones declare mal concedido el recurso de apelación.”(fs. 198).-

A continuación se agravian de lo resuelto por la Alzada ya que omitió expedirse respecto de la improcedencia de la concesión de tal recurso y también de las sanciones que el Estado Provincial solicitó le fueran aplicadas a la parte demandada. Por otra parte, se quejan porque el Tribunal de mérito hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución.-

En el parágrafo IV reiteran que la Cámara de Apelaciones no se pronunció respecto de la solicitud de su parte de declarar mal concedido el recurso de apelación ya que la normativa aplicable al juicio de apremio ha previsto la inapelabilidad de la sentencia de primera instancia.-

Entienden que esa omisión es incomprensible toda vez que resultaba ineludible para ingresar a tratar el fondo de la cuestión, máxime si se considera que, una vez concedido el recurso, le compete al Tribunal de Alzada analizar su procedencia y admisibilidad.-

Argumentan que era obligación de la Cámara mencionar las razones jurídicas por las cuales se consideraba bien concedido el recurso, sobre todo teniendo en cuenta que se había rechazado de manera expresa la inconstitucionalidad de la norma que prescribe la inapelabilidad de la sentencia de remate.-

Precisan que la legislación aplicable a las ejecuciones es la atinente al proceso de apremio regulado por los arts. 100 y siguientes del Código Fiscal, texto ordenado 2002, aplicándose en forma supletoria y sólo para los casos no previstos, el Código Procesal Civil y Comercial para el procedimiento de ejecuciones especiales.-

Siguen diciendo que el art. 123 del Código Fiscal dispone que, contra la sentencia de remate el ejecutado no podrá interponer recurso alguno salvo en lo que respecta al monto de honorarios profesionales regulados; mientras que el art. 124 del mismo cuerpo legal establece que las sentencias dictadas en juicios de apremio son definitivas y pasan en autoridad de cosa juzgada, salvo la acción de repetición.-

Concluyen que de la normativa citada surge claramente que la sentencia de remate es inapelable, y agregan que incluso la Cámara de Apelaciones ha establecido que esa característica tampoco resulta violatoria de norma constitucional alguna, ya que por el tipo de proceso que importa el juicio de apremio, no es necesaria la segunda instancia.-

Añaden que ante la posibilidad de discutir la causa en un juicio ordinario posterior, tampoco existe un agravio que no pueda ser reparado ulteriormente, máxime cuando se trata –como es el caso- de una empresa petrolera con solvencia financiera, que en caso de triunfar en el juicio cognoscitivo, repetiría las sumas pagadas sin perjuicio alguno.-

Se agravian también porque la Cámara de Apelaciones no se pronunció respecto de la aplicación de sanciones a la empresa Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. por las conductas asumidas tendientes únicamente a dilatar el proceso.-

Por otra parte, agregan que la Alzada no se pronunció sobre un aspecto relevante, cual era la contradicción existente entre el rechazo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR