Sentencia Nº 89051/8 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia89051/8
Fecha06 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº: 65/23 - SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de julio dos mil veintitrés, se reúne la Sala “B” del Tribunal de Impugnación Penal integrada por el señor J.F.R. y el señor J.S.G.T., a los efectos de resolver los Recursos de Impugnación interpuestos en fecha 14 de marzo de 2023 por el Ministerio Público Fiscal a cargo de V.S.F., en fecha 22 de marzo de 2023 por los letrados querellantes J.R.V. y C.A.R. y por el letrado defensor J.M.A. en fecha 27 de marzo de 2023 en Legajo Nº 89051/8 caratulado: “B., N. S. s/ Recurso de Impugnación”, del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 9 de marzo de 2023, mediante Sentencia Nº 11/2023, resolvió:

Primero: Absolver a N. S. B., por el delito de suministro de material pornográfico a una menor de 14 años por el que fuera oportunamente acusada;

Segundo: Condenar a N. S. B., como autora material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple, en perjuicio de una menor de 13 años de edad, agravado por haber sido ejecutado contra su hija, como delito continuado, a la Pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, de cumplimiento condicional (arts. 26, 27 y 29 inc.3º, 45, 55 a contrario sensu y 119, primer párrafo, primer supuesto y cuarto párrafo inc. b del C.P.).

Que contra dicha Sentencia, se interponen los siguientes Recursos de Impugnación:

  1. Por Fiscalía, por errónea valoración de la prueba e inobservancia de la Ley sustantiva:
  2. Por los letrados J.V. y C.R. en su carácter de querellantes particulares, por inobservancia y errónea valoración de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba; y
  3. Por el letrado Defensor J.M.A. por errónea valoración de la prueba.

Realizado el trámite previsto en los arts. 397 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en la Audiencia efectivizada el día 18 de mayo de 2023, la representante del Ministerio Público Fiscal informó respecto de su recurso de impugnación, también procedió a realizar su informe el patrocinante del querellante particular. A continuación, el señor defensor informó acerca del recurso incoado y respecto de los recursos interpuestos por la Fiscalía y el Querellante. Esta Sala tomó conocimiento personal de la condenada N. S. B., informándose a los presentes que este Tribunal oportunamente les notificaría la fecha del Fallo a dictarse.

Que ello así, ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primer lugar al señor J.F.R. y luego al señor J.S.G.T., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.R., dijo:

En principio cabe afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por las partes en el presente Legajo, resultan admisibles a tenor de lo preceptuado en los arts. 387 incs. 1º y 3º, 389, 390, 391 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de estos recursos, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.

Con relación al recurso de la defensa, ello a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firma, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el fallo “C., M. y otro”. ( del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…Debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

El Tribunal de Juicio, estableció la siguiente plataforma fáctica: “Tendré por acreditado que N. S. B., durante el año 2018 y hasta julio de 2019, mientras la niña M. C. tenía entre seis y siete años de edad, en el domicilio que compartían en la calle XX de la localidad de XX, La Pampa, en reiteradas oportunidades la agredió sexualmente efectuando sobre ella tocamientos por debajo de la ropa en su zona genital y anal, obligándola también a efectuar tocamientos de contenido sexual hacia la propia acusada”.

Las pruebas tomadas en cuenta por el a-quo a los efectos de dar por acreditado los hechos tal fueron relatados precedentemente, se analizarán al momento de merituar los agravios de Fiscalía, el Querellante Particular y la Defensa.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

La sentencia puesta en crisis efectúa una valoración de la prueba que resulta errónea y, que se sostiene en razonamiento que contradice fuertemente el marco normativo Nacional e Internacional y la convierte en una resolución arbitraria.

En la declaración en Cámara G.M.C. refiere que “N.”, su madre biológica, le tocó en la cola de adelante y de atrás con los dedos y ella sintió dolor. Sentía dolor al ir a hacer pis y caca y vio sangre al hacerlo. Además refirió que N. Le enseñó juegos malos a la mamá y al papá, uno se subía arriba del otro, yo me subía arriba de ella y tenía que tocarle la cola.

Además la profesional que intervino en Cámara Gesell, la Licenciada V.C., expresa que la niña le relató que su madre le hacía cosas malas, le tocaba la cola y la hacía mirar videos cochinos.

La Dra. M.F.Q., quién revisó a la niña en fecha 1 de julio de 2021, constató la ausencia de himen, no pudiendo ser posible determinar la data del mismo porque en ese momento no tenía lesiones genitales ni paragenitales. Respecto de la presencia de vulvovaginitis en reiterados episodios en la niña -surge de la historia clínica- puede deberse a mala higiene en la zona íntima.

En relación a estos hechos de abuso sexual, el señor J.S. manifiesta en su amplia fundamentación, de las cuales aludiré a algunas ellas sin perjuicio de remitirme a la totalidad de las mismas que obran en la sentencia recurrida, que la Licenciada C. -presente en la declaración de M. C. en Cámara Gesell- refirió que la niña como todos los niños son proclives a percibir las respuestas de su entorno cuando cuentan algo fuera de su comprensión, aun así, se puede diferenciar un relato inducido de uno espontáneo, la diferencia radica en la posibilidad de identificar en ese contexto de argumentación cuáles son los componentes más espontáneos. El decir “fui abusada” no son palabras propias de un niño, eso puede tener que ver con su contexto familiar o con los medios de comunicación, en las clases de ESI en la escuela etc., en ese sentido influye el entorno.

En primer lugar, la Cámara Gesell se realizó mucho tiempo después del develamiento, el 30 de marzo de 2021, casi dos años de que la niña efectuara las primeras manifestaciones -no verbales- de un suceso traumático. Salvo situaciones excepcionales, es sumamente recomendado que la declaración testimonial se tome a la NNyA en un plazo que no exceda los 10 días hábiles (pág. 56 de la Guía de UNICEF).

En relación a la existencia de “escasos hongos” hallados en el examen de flujo vaginal el 22 de julio de 2019 o la vulvovaginitis tratadas, puedan ser vinculados como indicadores directos de abuso sexual.

En base a estas conclusiones, y las restantes que obran en la sentencia recurrida, llega el señor Juez de Audiencia a considerar que la existencia de penetración como agravante del delito de Abuso Sexual queda abarcado por la presunción del “in dubio pro reo” (art. 18 de la C.N. (8:2 de la C.A.D.H., 14.2 del PIDCP y 6 del C.P.P.).

La duda más que razonable por parte del a-quo de la existencia de penetración en el delito de Abuso Sexual se encuentra más que acreditada por la fundamentación efectuada al respecto, las cuales se compadecen con las pruebas producidas en el presente Legajo, por lo que no debe hacerse lugar al agravio del Ministerio Público Fiscal en relación a la aplicación de dicha agravante.

También se agravia Fiscalía por la absolución dispuesta en la sentencia en relación al delito de Suministro de material pornográfico a una menor de 14 años.

En ese sentido la agraviada manifiesta que es la propia niña quién sostiene primero en su espacio de terapia, luego a su referente adulto la señora B. G. y por último en la Cámara Gesell, que su madre le mostraba videos “cochinos” donde había chicos y chicas se sacan la ropa.

Debe analizarse los hechos en el contexto en que ocurrieron los mismos, la niña menciona que le pegaba a ella y a sus hermanos y que no los cuidaba. Es una situación de desamparo de la cual pudo salir, cuando se fue a vivir con su padre y con B. G., una vez que sintió seguridad, contó sus vivencias.

Por su parte el a-quo, y en relación a este ilícito (suministro de material pornográfico), manifiesta que el teléfono celular de N. B. fue secuestrado y a su respecto se llevó adelante tarea pericial. Se trata de un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-G710MN, Imel Nº 3576180885153979, tarjeta sim de la empresa MOVISTAR Nº 895407914410224710, número abonado whattsapp XX.

Durante la Audiencia de Debate, el comisario T. pudo documentar el ingreso a varias páginas web de contenido pornográfico, atento el registro de los “cookies” del aparato celular. Las fechas examinadas son entre el 7 de marzo de 2018 y el 1 de noviembre de 2018 y se verifican hallazgos de interés los días 5, 7 y 14...

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