Sentecia definitiva Nº 89 de Secretaría Civil STJ N1, 10-12-2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de sentencia89
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 10 de diciembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Ariel Gallinger, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ABACA, Laura Gabriela c/CASALI, Marco Miguel s/VARIOS (f) s/CASACION'' (Expte. N° 29802/18-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la Causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 1310/1325 por el Dr. Mauro Marinucci; contra la Sentencia N° 52 de fecha 08.08.17, dictada a fs. 1293/1302 y vta., por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial; que en lo pertinente rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado ''Marco Miguel Casali'' e hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 1222 por ''Laura Gabriela Abaca''. Además, dispuso la inclusión en la masa ganancial del valor de los automotores y la exclusión del rubro referido a supuestas deudas con la AFIP y del porcentaje asignado -como bien propio del demandado- en la instancia inicial respecto de un inmueble individualizado al tratar la primera cuestión. También, revocó en igual medida la sentencia obrante a fs. 1192/1206 y fijó el ''reajuste equitativo'' del art. 954 del C.C. a favor de la nombrada, en la suma de dos millones trescientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con treinta y cinco centavos ($ 2.331.488,35), considerados en su avalúo al tiempo del dictado del fallo de Primera Instancia.
II.- Agravios recursivos.
Ahora bien, a fs. 1310/1325 el Dr. Mauro Marinucci interpuso recurso de casación denunciando arbitrariedad, violación a la ley o doctrina legal y errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Remarcó que lo convenido en autos sucedió ante Escribano Público, entre dos personas adultas, plenamente capaces, mayores de edad y en uso de sus facultades, razón por la que consideró que lo resuelto carece de razonabilidad.
Señaló que se omitió valorar prueba íntimamente vinculada a los elementos configurativos de la lesión prevista en el art. 954 del Código Civil.
Expresó que en el expediente se realizó una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables, incurriéndose en arbitrariedad ya que la sentencia dictada por la Cámara resulta incongruente y autocontradictoria por no encontrar fundamento en la razón y en la legalidad exigidas por el art. 200 de nuestra Constitución Provincial.
Indicó que lo decidido se encuentra viciado en su motivación, pues la falta de valoración de prueba fundamental, así como la falta de tratamiento de extremos centrales expuestos en los agravios; torna a la sentencia en un acto jurisdiccional infundado, inválido e inconstitucional; por no acatar lo previsto en el art. 200 de nuestra Constitución Provincial, ni en las garantías previstas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, ilustró que la Cámara para resolver no cotejó las pruebas producidas en el grado sino que únicamente se basó en la sentencia dictada en Primera Instancia.
Insistió en la relevancia de la capacidad de las personas durante la firma de un instrumento ante Escribano Público. Agregó que la Sra. Abaca se encontraba en perfectas condiciones psíquicas al firmar los tres instrumentos involucrados.
Consideró que se omitió valorar que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha reconocido la plena validez de este tipo de convenios de disolución de sociedad conyugal.
Así, entendió que la Alzada omitió considerar que en el propio texto del acuerdo se dejó expresa constancia de la existencia del divorcio individualizándose la carátula del trámite, se previó su presentación para la homologación, liquidándose -en consecuencia- de la forma acordada la sociedad conyugal una vez dictada la sentencia de divorcio.
Denunció que en modo alguno podría haberse visto comprometido el orden público en el acuerdo celebrado, insistió en la inexistencia de desproporción en lo convenido y señaló que la pericia practicada en autos arrojó valores que superaban groseramente el monto tasado por las inmobiliarias.
Precisó que en autos no se respetó lo prescripto por el art. 477 del CPCyC, ya que las impugnaciones que pusieron en crisis la pericia fueron omitidas y desestimadas por el a quo en forma arbitraria, reduciéndose lo planteado a su respecto a la descalificación injusta de las tasaciones inmobiliarias.
Sostuvo que la Alzada tuvo por válida la desproporción del acuerdo cuestionado, basándose en una pericia de opinión sin fundamentos.
Resaltó que el reproche de no haberse acreditado el pago de las escrituras demuestra la falta de lectura de la causa y de los agravios, habiendo la Alzada incurrido en el mismo error que la Jueza de grado que fuera señalado al fundar el recurso ya que, transcurridos más de ocho meses de la celebración del acuerdo, la demandada solicitó a la actora que se acerque a la Escribanía a firmar las escrituras y ésta como respuesta le exigió una suma de dinero, que el demandado calificó de extorsión y se negó a entregar, razón por la cual las escrituras nunca se instrumentaron.
Calificó al fallo de arbitrario por sustentarse en afirmaciones meramente dogmáticas, por incurrir en autocontradicción, por prescindir de prueba conducente para la causa y por no considerar circunstancias decisivas.
Denunció que la Cámara omitió analizar, entre otras, una cuestión fundamental que fuera expreso motivo de agravio; cual es la compra de dos lotes por parte de la actora en el mismo momento que se suscribió el convenio.
Sostuvo que la sentencia dictada no valoró ni se expidió respecto a cuestiones relevantes tales como lo planteado en relación al principio de ejecución de los contratos -que permiten sostener su validez- ya que en autos el convenio fijó el pago de una cuota en dólares a cargo de la demandada, que la Sra. Abaca recibió sin reserva durante más de ocho meses.
Denunció que la actitud asumida por la actora violenta la doctrina de los actos propios y destacó que la sentencia aparece viciada en su motivación (art. 163 del CPCyC), ya que el sentido de lo decidido no resulta congruente, ni coherente con los hechos probados en el expediente.
III.- Contestación de traslado.
A fs. 1336/1345 y vta. la Sra. Laura Gabriela Abaca contestó el traslado del recurso de casación incoado y solicitó se declare su inadmisibilidad, con expresa imposición de costas.
Manifestó que el planteo debe rechazarse por incumplimiento de sus requisitos formales, entre otros el de autonomía.
Denunció que el escrito recursivo no se basta a sí mismo y en relación a la errónea aplicación de la ley o doctrina legal, sostuvo que el casacionista no logró expresar de manera concreta y clara el yerro al que alude.
Destacó que el demandado se limitó a reiterar su interpretación sesgada de las pruebas producidas a lo largo del proceso, sin desarrollar una crítica seria, concreta y acabada de todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta la sentencia que impugna. Señaló que omitió mediante una crítica pormenorizada, concreta y eficaz, refutar el núcleo central de la sentencia, cual es la configuración de los tres elementos de la lesión -uno objetivo y dos subjetivos-. Advirtió que se queja de la interpretación de ciertas pruebas y sigue dando su versión, que a la postre resulta insostenible una vez confrontada con las constancias de la causa.
Puntualizó que del escrito recursivo se desprende que la queja versa exclusivamente en cuestiones de hecho y prueba cuya revisión está vedada en la instancia extraordinaria.
Señaló que no caben dudas que la Sra. Abaca es una persona hábil y capaz, pero tampoco respecto a que firmó el acuerdo sumida en un estado de necesidad y ligereza apremiante, debido a las presiones que recibía del Sr. Casali, quien a su vez denunció que había involucrado a sus hijos en el pleito y esa cuestión la atormentaba.
Entendió que el hecho de haberse firmado el convenio ante un notario en nada obsta a la admisibilidad y procedencia de la acción.
Ilustró que procedió a reclamar, al tomar razón de la desproporción en la...

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