Sentencia Nº 89 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-04-2022

Número de sentencia89
Fecha08 Abril 2022
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN D.G.R. Vs. ENERGIAS ECOLOGICAS DEL TUCUMAN S.A. S/ EJECUCION FISCAL

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones Sala III ACTUACIONES N°: 1632/20 AUTOS: “PROVINCIA DE TUCUMÁN D.G.R. C/ ENERGÍAS ECOLÓGICAS DEL TUCUMÁN S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL”. E.. Nº1632/20. SALA

IIIa.- S.M. de Tucumán, 8 de abril de 2022 Sentencia Nro. 89

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en fecha 30 de diciembre de 2021 a la demandada ENERGÍAS ECOLÓGICAS DEL TUCUMÁN SA en contra de la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2021, que resolvió rechazar las excepciones de prescripción, inhabilidad de título, planteo de condenación y falta de conexidad opuestos por la recurrente y ordenó llevar adelante la ejecución con costas a la demandada, y;

CONSIDERANDO :


I.- En fecha 14/02/22 la firma accionada Energías Ecológicas del Tucumán SA, mediante apoderado letrado, expresa agravios contra el fallo en mención principalmente por rechazar las defensas opuestas por su parte.
Se agravia en el pronunciamiento por haber considerado válida la boleta de deuda del año 2020 que pretende ejecutar una deuda prescripta correspondiente a los años 2011 y 2012. Señala que se inició un trámite judicial -que no reviste una demanda- respecto a la pretensa deuda correspondiente al año 2012, condonada por ley, que fue abandonado por la actora con la consecuente caducidad del proceso y prescripción de la acción tributaria. Manifiesta que se pretende intentar el cobro de una boleta de deuda que fue ejecutada con acción judicial caduca del año 2016 y reflotar con una acción prescripta mediante la confección de una boleta de deuda post datada y sin notificar. Sostiene que el auto apelado no valoró las constancias de autos ni las pruebas que constan en el SAE y que violentó todos los principios procesales de preclusión, caducidad y prescripción de las acciones. Alega que la sentencia atacada realiza una interpretación confusa del derecho como así también de la jurisprudencia en la que se fundamenta para adecuar el requerimiento de la actora con una sentencia favorable. Explica que el período de prescripción aplicable en el caso es de cinco año conforme lo dispuesto en la ley Nº8468 y que los períodos correspondientes a los años 2011 y 2012 se encontraban prescriptos al inicio de presente demanda. Rechaza que se considere que la medida cautelar impetrada en el año 2016 tenga carácter interruptivo de la prescripción y se hayan acumulado las causas sin considerar que la cautelar fue rechazada. Remarca que no existe acto alguno que haya provocado la interrupción del curso de la prescripción e insiste que las medida cautelares no revisten actos impulsorios del proceso. Advierte que la condonación resulta aplicable en el caso, que no existe causa en el año 2016 que le sea oponible y que por consiguiente la deuda resulta inexigible. Señala que la sentenciante confunde conceptos legales y procesales a favor de la parte actora al entender que la demanda rechazada interrumpió el plazo de prescripción. Cita el art. 2457 del Código Civil y Comercial de la Nación. Precisa que los efectos interruptivos de la demanda de embargo deducida por la actora cesaron una vez firme la sentencia del Juzgado de Cobros y A. y comenzó desde cero el plazo de prescripción. Se agravia en el pronunciamiento por considerar que la defensa de inhabilidad de título planteada se trata de una reedición de las excepciones mencionadas ut supra. Agrega que la excepción no fue debidamente merituada y enfatiza que el título que se pretende ejecutar es inhábil por sustentarse en un derecho prescripto que carece de exigibilidad. Enfatiza que la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo exigido por ley, el que resulta nulo y que se pretende dar validez a una notificación practicada en el año 2012 para servir de fundamento a un proceso del año 2020. Agrega que la notificación mencionada refuerza la prescripción operada y su nulidad. Solicita que oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto con expresa imposición de costas y se revoque el pronunciamiento. Corrido el traslado de ley a la parte actora el día 17/02/22 (cfr. surge cédula del 21/02/22), en fecha 04/03/22 la Provincia de Tucumán, mediante apoderado letrado, contesta el memorial de agravios, solicitando se declare desierto el recurso deducido por carecer de una exposición fundada o en su defecto se rechace el recurso con costas a la recurrente, por las razones que allí desarrolla y que serán consideradas en lo pertinente.

II.- De confrontar los agravios vertidos por la firma accionada y confrontados con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado, constancias de la causa y normativa legal aplicable, es dable anticipar la improcedencia del recurso intentado. Ello sin perjuicio de señalar que, pese a la estrechez de argumentos conque fuera concebido el escrito sostén del recurso, que linda los límites técnicos tolerables, no declararemos su insuficiencia, a mérito de que como lo pregona el Cimero Tribunal Provincial, la cuestión debe administrarse con un criterio amplio favorable al apelante, de modo de preservar el derecho de defensa (cfr. CSJT, sentencia n°41 del 15/02/2008, entre otras). Los agravios esbozados por la firma recurrente en sustancia se centran en cuestionar el pronunciamiento por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR