Sentencia Nº 889 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-10-2022

Número de sentencia889
Fecha03 Octubre 2022
MateriaVUISTAZ SERRANO JAVIER EDUARDO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ NULIDAD / REVOCACION

JUICIO: V.S.J.E. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD / REVOCACION. SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 3 de OCTUBRE DE 2022.- SENTENCIA Nº : 889

VISTO:
Para resolver la causa de la referencia, y encontrándose reunidos para su consideración y decisión los Sres.
Vocales de la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. J.R.A. y Dra. M.F.C.. El resultado se expone a continuación: EL SR. VOCAL DR. J.R.A., dijo: RESULTA: El Sr. J.E.V.S. inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Acordada Nº 462/2008 del 17/06/2008 y todos los actos que son consecuencia de la misma, por los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Provincia dispuso su cesantía como empleado del Poder Judicial de Tucumán. Requiere, a consecuencia de ello, ser reinsertado a la planta permanente del Poder Judicial. Solicita además ser indemnizado por daños y perjuicios a fin de reparar los menoscabos morales y materiales ocasionados como consecuencia de la pérdida de su fuente laboral, reclamando el pago de la suma de $1.384.879,40, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de la causa. Manifiesta que en fecha 06/2/06/1995 ingresó a prestar servicios al Poder Judicial de la Provincia con el cargo de ordenanza y que, posteriormente, fue ascendido en diferentes oportunidades hasta cubrir el cargo de encargado mayor auxiliar en el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IVª Nominación desde marzo de 1999 a junio de 2006, fecha en la que juró como P. con funciones en el mencionado juzgado. Indica que a tan solo siete meses de estar en tales funciones, tomó conocimiento de que en el juzgado donde trabajaba fueron extraviados dos expedientes, caratulados “Braco S.A. c. Club Central Córdoba s/cobro ordinario” y otro con idénticos justiciables pero que tenía como objeto la restitución de bienes muebles. Añade que además de ello se constató que estas causas habían sido borradas del sistema informático del juzgado. Expresa que ante tal situación solicitó al Secretario del Juzgado y a la Sra. Jueza, que se radicara por ante la Corte Suprema de Justicia la denuncia correspondiente, solicitando además a la Dirección de Sistemas que reconstruyeran los expedientes perdidos desde las copias de seguridad y que se pidiera a mesa de entradas que chequeara si los expedientes en cuestión se encontraban registrados. Relata que el 14/03/2007 el S.d.J. citó al final de la jornada laboral a todo el personal, reunión donde informó que los expedientes habían sido borrados del sistema desde su computadora y con su clave personal. Asevera que, ante ello, quedó perplejo y preocupado puesto que fue víctima de la usurpación del uso del sistema informático. Detalla que, ante estos hechos, formuló la denuncia correspondiente ante la Corte Suprema en fecha 15/03/2007, luego de lo cual el Alto Tribunal ordenó la instrucción de un sumario administrativo y su apartamiento del juzgado. Expone que, notificado del capítulo de cargos efectuado en su contra, el 23/03/2008 presentó su descargo rechazando los hechos imputados y ofreciendo diferentes pruebas que hacían al ejercicio de su derecho de defensa y al debido proceso. Afirma que su presentación jamás fue leída ni tenida en cuenta, puesto que en fecha 23/04/2008 el instructor sumariante ratificó el capítulo de cargos, sancionándoselo con cesantía mediante el dictado de la Acordada N°462/08, acto que tilda de absolutamente arbitrario e ilegítimo. A fs. 163/221, el actor amplía su demanda. Allí menciona que mediante la acordada N° 185/07 que dio inicio a la investigación administrativa, no se le imputó ningún cargo, es decir, no se ordenó el inicio del sumario para investigarlo puntualmente, desnaturalizándose el objeto de la investigación ordenada, por lo que estima que la totalidad del procedimiento sumarial es nulo. Refiere que también los testimonios vertidos en el marco del sumario son nulos dado que no se encuentran transcriptas las preguntas, hecho que entiende cercena su derecho de defensa y control de prueba. Aduce que también su declaración en el sumario es nula, pues no se le hizo conocer que estaba sumariado, ni qué derechos lo amparaban, ni el contenido del sumario, en contraposición a lo que señala el artículo 3 del Decreto N° 2525/1. Expresa que el rechazo de la prueba que ofreciera es totalmente infundado, carente de sustento legal, sacado del contexto de los hechos, evidenciando una construcción totalmente dogmática, arbitraria, subjetiva y fuera del derecho, hecho este que hace decaer la totalidad del sumario tornándolo nulo. Subraya que tampoco se agregaron a las actuaciones sumariales elementos de relevancia, como ser las denuncias del apoderado de Braco S.A. o el informe de la dirección de sistemas que manifiesta de qué computadora se borraron los expedientes en cuestión. Enuncia que no existen reglamentos respecto del funcionamiento del sistema Lex Doctor, ni sobre la información que éste brinda, como tampoco sobre la función que debe llevar a cabo la Dirección de Sistemas del Poder Judicial. Agrega que la Corte local ha señalado que aquel sistema no reviste la característica de ser un instrumento público y afirma que, en el caso, no existió ningún daño en contra de la administración o función judicial. Detalla que nunca se formuló una imputación concreta, puesto que, en rigor, jamás se ordenó instruir el sumario en su contra, sino unas actuaciones administrativas -mal llamadas sumario- tendientes a deslindar responsabilidades. Aduce que jamás fue interrogado en los términos del artículo 23 del Decreto N° 2525/1, o por lo menos en calidad de imputado. Asegura que se lo dejó cesante por un volumen de trabajo igual o menor que otras secretarías -prueba que le fue denegada- y que dicho volumen no implica necesariamente atraso. Enfatiza que se tergiversó dicho volumen de trabajo, no teniendo en cuenta la Acordada N° 462/08 las depuraciones que el propio informe de fs. 26/45 del sumario señalaba. Señala que se le imputaron extralimitaciones (posdatar, otros borrados, cambios de estados procesales, etc.), sin indicar la normativa vulnerada, cuando tales funciones le competían y estaba legalmente autorizado a ello por expresa disposición del artículo 89 de la Ley Orgánica de Tribunales. Aduce que no se tuvo en cuenta el volumen de expedientes con que la prosecretaría fue recibida, siendo ésta otra prueba caprichosamente denegada. Añade que no se ha acreditado que fuera él el autor subjetivo del borrado de los expedientes. Manifiesta que de la lectura del sumario y de los considerandos de la acordada que se recurre, surge que no se aplicó ningún procedimiento administrativo ajustado a derecho, no se ha garantizado ni dado un debido proceso, ni se respetó el derecho de defensa. Insiste en que jamás se lo notificó para presentarse a declarar en audiencia alguna y que, en la audiencia de fecha 11/03/2008 (fs. 89/90 del sumario), ni se le hizo saber a tenor de qué declaraba, contrariando así lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto N° 2.525/1. Agrega que la aludida declaración que brindó fue meramente informativa, como la de los demás declarantes y enfatiza que conocer que existía una investigación no lo colocaba en el lugar de imputado, aun sospechando o sabiendo que estaba siendo investigado. Indica que el acto sancionatorio atacado es nulo puesto que en sus considerandos se describe una serie de situaciones y de hechos, sin precisar, por ejemplo, el nombre de los letrados que se negó a atender, expediente o tema relacionado a tal situación, nombre del o los letrados que le reclamaron retraso en el despacho, etcétera. Añade que tampoco se señaló en qué fecha ni horario se posdató el servidor y a la vez que tal hecho fuera contrario a la ley o violatorio de reglamento alguno. Expone que tampoco se indicó qué reglamentación fue violada o extralimitada por el borrado de los expedientes indicados a fs. 86 del sumario, puesto que ello fue realizado con plena autoridad (conforme artículo 89 de la LOT), y con el conocimiento de sus superiores. Expresa que en tales circunstancias ninguna persona puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa, ya que no existió una relación circunstanciada de los hechos investigados, tergiversándose los elementos de prueba acumulados y sin señalar cuál fue la disposición legal o reglamentaria violada. Expone que todas las declaraciones vertidas en el sumario son inválidas, puesto que las preguntas realizadas no fueron transcriptas. Añade que de tal forma, no puede leerse qué preguntaron, pero sí puede entenderse con claridad que tales preguntas fueron indicativas y realizadas en un contexto totalmente intencionado, ya que el contenido de sus respuestas se orienta directamente a supuestos comportamientos de su parte, dejando de lado la investigación ordenada por la Acordada N° 185/07, que claramente ordenaba investigar sobre el borrado en el sistema informático de los expedientes en cuestión o su desaparición física. Sostiene que en las respuestas de todos los declarantes, ninguno se refiere a la pérdida de los expedientes y prácticamente ninguno ahonda sobre el borrado en el sistema informático, agravando la situación el hecho de que las pruebas documentales y testimoniales que ofreció para desvirtuar algunos testimonios, le fueron denegadas sin mayores fundamentos. Subraya que no haberse producido las pruebas ofrecidas y que hacen al pleno ejercicio del derecho de defensa amparado por la Constitución Nacional, es una violación que trae aparejada la inobservancia de otros derechos también amparados por nuestra ley suprema, que es el debido proceso. Refiere que el sumario y la acordada que lo sanciona han violentado el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, norma que consagra el postulado de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que un juicio...

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