Sentencia Nº 88167/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia88167/2
Año2022
Fecha11 Julio 2019
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 20 de mayo del año 2022.
VISTO:
El presente legajo caratulado: “MUNAR, J.B.; L., M. s/ recurso de casación” legajo n.º 88167/2 (reg. Sala B del S.T.J.); y

RESULTA:
1º) Que la Dra. S.M.A., defensora oficial de J.B.M. presentó recurso de casación, igualmente lo hizo la Dra. M.A.M., en ejercicio de la defensa de M.L..


Sendos recursos se articularon contra el fallo 69/21 dictado por la sala B del Tribunal de Impugnación Penal provincial, mediante el que se confirmó la condena impuesta por la Audiencia de juicio de esta ciudad.


Este último tribunal condenó a J.B.M. y a M.L. a la pena de prisión perpetua por hallarlos coautores del delito de homicidio agravado por alevosía y por la utilización de arma de fuego, concursando materialmente con el delito de portación de arma de fuego de uso civil.
2º) Recurso de la Dra. S.M.A.:
Invocó los tres motivos previstos en el art. 409 del código de rito como habilitantes de la casación y expuso los antecedentes del caso.
En primer lugar, afirmó que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva se evidencia en la subsunción legal del caso en el delito de alevosía previsto en el art. 80 inc. 2º del C.P.. En el mismo sentido reparó en la aplicación arbitraria y sin fundamento de las reglas de autoría del art. 45 del C.P.
Se refirió a la valoración probatoria efectuada por la audiencia de juicio y consignó textualmente pasajes de la sentencia vinculados a esa cuestión. A partir de ellos recreó su tesitura defensiva de que no es posible convalidar la reconstrucción del hecho realizada por el Tribunal, y la participación atribuida a M., porque no se satisface con el nivel de certeza que se exige normativamente.


Afirmó que los jueces no dieron

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fundamento válido para llegar a la conclusión de que su asistido tuvo el dominio del hecho y que tampoco se probó ninguna de las condiciones objetivas y subjetivas para determinar la alevosía del homicidio.


Por ello, afirmó que las interpretaciones efectuadas en torno a la autoría deben ser descalificadas ante la arbitrariedad y falta de fundamentación, dado que la muerte de P. fue claramente ocasionada por L..
En esa línea reparó que el médico forense ubica a J.B.M. en un contexto posterior a la muerte de P., y sostuvo la arbitrariedad del fallo a partir de que la conclusión a que arribó el Tribunal de Impugnación, fue a consecuencia de una condición fragmentaria y aislada de las pruebas e indicios, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio.
Como último agravio, invocó la inobservancia de preceptos constitucionales y señaló la afectación de las garantías de in dubio pro reo, debido proceso y principio pro homine.
En esta línea reclamó la interpretación más amplia, que habilita la existencia de duda razonable, en materia de derechos consagrados constitucionalmente.
3º) Recurso de la Dra. M.A.M.:
La defensora sustituta a cargo de la defensa de M.L., presentó recurso de casación que estructuró bajo los tópicos de errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de preceptos constitucionales y arbitrariedad de la sentencia.
En razón de esa organización ofrecida en el recurso, la defensa desarrolló, en primer lugar, la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación a la calificación legal, la que presentó como convergente con la errónea valoración de la prueba y con el déficit que presenta la acusación, que se replica en la sentencia.-----


Igualmente planteó el mismo motivo de

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casación, pero asentado sobre la determinación de cada imputado en los términos del art. 45 del C.P.
Dijo que no se determina con precisión la acción que cumplió cada uno de los imputados y que, respecto a L., la escasez de indicios permiten incriminarlo en el hecho reduciendo su participación a las circunstancias de haber tocado, manipulado, dos armas que eran de su propiedad y haber dejado en ellas su ADN de contacto.
Entiende que las pruebas producidas no lograron brindar al Tribunal el grado de certeza que se requiere para dictar sentencia condenatoria y para suplir dicha omisión se realizaron inferencias y valoraciones erróneas.


En relación a todo este planteo, expresó su discrepancia en la aplicación del art. 80 inc. 2 del C.P. en cuanto dijo que al no haberse acreditado con certeza el grado de participación de cada imputado en el hecho, mal puede hablarse de dolo de producir la muerte y aplicarse el art. 80 inc. 2º del C.P.


Afirmó que “Existe una duda más que razonable de que LEGUIZAMÓN haya obrado con un móvil alevoso, no habiéndose acreditado por qué querría matar a su sobrino llevándolo a un lugar alejado, colocándolo en situación de indefensión, aprovechándose de condiciones geográficas o ambientales...”.


Apreció que se generó una inversión de la carga probatoria obligando a los imputados a demostrar la no existencia del móvil alevoso, en violación al derecho de defensa en juicio.
En refuerzo de lo apreciado, desarrolló consideraciones acerca de circunstancias de tiempo, modo y...

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