Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Civil STJ N1, 14-09-2010

Número de sentencia88
Fecha14 Septiembre 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24039/09-STJ-
SENTENCIA Nº 88

///MA, 13 de setiembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HERNANDEZ, Isabel s/SUCESION TESTAMENTARIA s/CASACION” (Expte. Nº 24039/09-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 208/220; y
CONSIDERANDO:

Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 208/220 por los pretensos sucesores de la causante, contra la Sentencia Nº 50 de fecha 15 de junio de 2010 obrante a fs. 202/206, por la cual este Cuerpo rechazara el recurso de casación interpuesto por los herederos de la causante, contra la Sentencia Nº 126 de fecha 28 de abril de 2009, dictada a fs. 165/166 y vta. de autos; que rechazó el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez denegó la declaratoria de herederos a favor de los presentantes de fs. 20/22, solicitada por Daniel Hernández.

Que, en sustento del remedio intentado, la recurrente, se agravia de que la decisión de este Superior Tribunal de Justicia, determina condiciones de aplicación de los arts. 3314 del Código Civil y art. 707 del CPCyC., que violentan: las previsiones constitucionales del art. 18 de la Constitución Nacional, afectando la garantía de la debida defensa en juicio y del debido proceso adjetivo; del art. 17 de la Constitución Nacional en tanto produce graves detrimentos patrimoniales respecto su parte pues los priva de la calidad de únicos y universales herederos del causante; del art. 19 C.N.,///.- ///.-puesto que las condiciones de aplicación del art. 3314 Cód. Civ., que se le han impuesto, constituyen cargas que la ley de la materia no impone; además señala que la sentencia es arbitraria (art. 33 C.N.), modifica una norma sancionada por el poder Legislativo (art. 75, inc. 12* C.N.) y e incurre en exceso ritual manifiesto.

Seguidamente señala que a la luz de las pautas interpretativas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no caben dudas en cuanto a que las citaciones que se han hecho a fs. 72/73 y la presentación de fs. 71 tienen entidad suficiente como para cumplir con el objetivo de la manda del art. 3314 Cód. Civil, y en consecuencia tener a los beneficiarios testamentarios como incumplidores de la carga de presentarse a aceptar la herencia que les fuese deferida por la causante. Concluyen sobre este punto en que, habiendo sido debidamente convocados a los pretensos herederos testamentarios a presentarse en el expediente a aceptar o repudiar la herencia y no habiéndolo así hecho –en el término común que al efecto señalan los arts. 707 del CPCyC. y 3314 C.C.- debe tenérselos por renunciados (renuncia tácita) a la misma; y que la Jurisprudencia ha reconocido que el art. 707 del CPCyC., oficia de reglamentación del art. 3314 C.C....

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