Sentecia definitiva Nº 88 de Secretaría Civil STJ N1, 11-12-2014

Fecha11 Diciembre 2014
Número de sentencia88
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27088/14-STJ-
SENTENCIA Nº 88
“TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD. S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICA s/CASACION”
///MA, 11 de diciembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio Mario Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TRANSMARITIMA CRUZ DEL SUD. S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICA s/CASACION” (Expte. Nº 27088/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el Representante del Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas- a fs. 340/345 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1.-Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso deducido por el Representante del Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas- a fs. 340/345 y/// ///2.-vta., contra la Sentencia Interlocutoria Nº 154 de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada a fs. 325/330 de autos, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 313/316 y confirmar la decisión de Primera Instancia de fs. 312, la que a su vez dispuso: “Siendo que conforme se desprende del contrato obrante en autos la prenda ha caducado, toda vez que la misma fue inscripta en fecha 14/02/2008, atento a lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 15.348, al pedido de reinscripción no ha lugar.”.

2.-Agravios recursivos: El recurrente, en primer lugar alega que la Cámara al resolver no tuvo en consideración que se trata de una situación universal como es el proceso concursal. Sostiene que no nos encontramos ante una situación regular, en la cual es conditio sine qua non para el acreedor prendario la inscripción y reinscripción de su crédito las veces que fuera necesario para que el mismo surta efecto frente a terceros; sino frente a un concurso preventivo donde ha verificado su crédito con privilegio prendario, encontrándose firme dicha verificación, con carácter de cosa juzgada, no siendo necesaria la reinscripción del contrato.

Seguidamente señala que si de conformidad al art. 32 de la LCQ. el pedido de verificación interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia, como en este caso se reúnen todos los requisitos de una publicidad adecuada más amplia que la publicidad registral prendaria-, es evidente que no puede operar la caducidad de los contratos de prenda con registro en los concursos comerciales una vez verificado el crédito. Sostener lo contrario -dice- implicaría darle a la///.- ///3.-inscripción registral un alcance que no tiene, pues la publicidad que emana de ésta se encuentra limitada taxativamente por el art. 18 de la Ley 12.962 y el art. 15 de su Decreto Reglamentario 10.574/46.

Finalmente, advierte que en el caso de autos su parte insinuó su crédito, el cual fue verificado con privilegio, y dicha sentencia se encuentra firme y consentida, por...

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