Sentencia Nº 878 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-11-2021

Número de sentencia878
Fecha08 Noviembre 2021
MateriaALDERETE MARIA SILVIA Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO

JUICIO: A.M.S. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO. EXPTE. Nº: 139/21 S.M. de Tucumán, 8 de Noviembre 2021. S.. : 878 bis

VISTO:
Vienen estos autos a pronunciamiento del Tribunal, y reunidos los Sres.
Vocales de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, dijeron: RESULTA: I. Que por presentación del 29/03/2021 M.S.A., con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo contra la Provincia de Tucumán a fin de que se le restituya el 70% móvil de su haber jubilatorio, adquirido al amparo de la ley provincial de origen (ley N° 6446), el que considera seriamente afectado en su integridad por la accionada por inobservancia de la ley N°6708, la jurisprudencia del caso “UPCN c/ Provincia de Tucumán” y la errónea aplicación de la ley N°7652. Destacó que el pedido de amparo se refiere primordialmente a la protección del derecho adquirido al sistema de ajuste del beneficio jubilatorio, incorporado al jubilarse por aplicación de la ley vigente N°6446, que asegura la movilidad y porcentualidad del haber de la prestación en función del haber del activo. Señaló que reviste la condición de jubilada provincial transferida a la Nación por el Convenio de Transferencia del sistema local, aprobado por la ley N° 6772. Detalló que –en razón de acreditar los extremos de servicios, aportes y cese que exigía el Art. 40 y cc. de la ley N°6446 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia– se le concedió el beneficio de la Jubilación Ordinaria Reducida, con el 70% del haber de la actividad, fijándose el cargo de J.D. – Nivel 5 del I.P.S.S.T. con Extensión Horaria y demás adicionales; y que desde el primer haber jubilatorio hasta el traspaso del régimen previsional a la Nación, operado el 21/09/1996, percibió el mismo en base al 70% del haber de actividad del cargo fijado. Expresó que posteriormente, por aplicación de las normas nacionales se le otorgaron los incrementos salariales determinados discrecionalmente por el gobierno nacional al amparo de la ley N°24.241 y que, a partir del año 2009, rigió la ley N°26.417 que estableció los incrementos salariales en los meses de marzo y septiembre de cada año, fijados acorde a un índice combinado. Relató que en el año 2005, el Poder Ejecutivo Provincial dictó el decreto N°3475/3 de Necesidad y Urgencia, por el que se reconoció a los beneficiarios transferidos una “asignación mensual” consistente en la diferencia de lo que se percibía de ANSeS y lo que les correspondía percibir conforme la ley provincial de origen; lo que –entendió– significó restablecer el sistema de movilidad y porcentualidad del régimen provisional sustituido por los incrementos salariales nacionales. Agrega que ello fue convalidado por la ley N°7652. Indicó que los aumentos no fueron otorgados de la forma en que la norma lo disponía, estableciendo largos períodos de inaplicabilidad de la ley, y cuando se aplicaba se hacía con quitas, límites, restricciones, etc. Sostuvo que el incumplimiento por parte de la Provincia de la ley N° 6708 y de la jurisprudencia de la Corte elaborada en torno del caso “UPCN c/ Provincia de Tucumán s/ amparo”, que la obliga a reparar la merma salarial ocasionada por el traspaso, como así también el apartamiento de la normativa de la ley N°7652 trae como consecuencia la pérdida del nivel salarial del 70% móvil del cargo fijado para el cálculo de su haber jubilatorio, cuyo quantum no representa ni el 70% de la remuneración referente, lo que vulnera los A.. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia que considera aplicable a la presente cuestión, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la presente acción de amparo. II. Corrido el traslado de ley, por presentación del 19/05/2021 la Provincia de Tucumán, mediante apoderado letrado, produjo el informe previsto en el Art. 21 del C.P.C. Seguidamente, contestó demanda, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho pretendidos en la demanda, negando e impugnando en su autenticidad y procedencia el total de la documental acompañada, salvo aquellos supuestos que sean objeto de su expreso reconocimiento. Asimismo, efectuó negativas particulares de los hechos denunciados en la demanda y planteó la inadmisibilidad de la vía intentada. En cuanto a los argumentos expuestos en la demanda, sostuvo –en lo sustancial– que el principio constitucional de la “movilidad de las jubilaciones”, no implica una garantía constitucional que pueda interpretarse con absoluta prescindencia del sistema previsional de que se trate. En subsidio, planteó defensa de prescripción liberatoria de cualquier pretensión que pudiere requerirse que supere el término de prescripción previsional establecido en la normativa (dos años contados desde la interposición de la demanda). Ofreció prueba, efectuó reserva del caso federal y solicitó que oportunamente se rechace la demanda con costas. III. Por presentación del 08/06/2021 la actora, contestó el traslado respecto la improcedencia de la vía y la excepción de prescripción planteada por la demandada. IV. Diligenciada la prueba ofrecida en autos, por providencia del 15/10/2021, se llamaron los autos para sentencia.

CONSIDERANDO:
I.A. de la vía La Provincia de Tucumán afirmó que la vía escogida por la parte actora es manifiestamente inadmisible, atento a que la parte demandante no justifica de forma alguna la seriedad necesaria del caso específico, ni la urgencia, ni la eventual inutilidad de otras vías judiciales idóneas, ni la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, ni siquiera la verdadera existencia de un acto u omisión que resulte efectivamente "lesivo" del derecho que esgrime.
Respecto de la admisibilidad de éste proceso sumarísimo, la Constitución Nacional establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley. De ello se colige que la situación lesiva debe permanecer al momento de la sentencia; que esa lesión, o amenaza de tal, haya sido producida por un acto o hecho caracterizado por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que el derecho cuya tutela se pretende aparezca con grado indubitado de certeza. En sentido concordante, el Art....

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