Sentecia definitiva Nº 87 de Secretaría Civil STJ N1, 19-12-2012

Fecha19 Diciembre 2012
Número de sentencia87
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25769/12-STJ-
SENTENCIA Nº 87

///MA, 19 de diciembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “TROBBIANI, Cándido s/INCIDENTES EN QUIEBRAS Y CONCURSOS (NULIDAD DE SUBASTA) s/CASACION” (Expte. Nº 25769/12 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 228/239, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 126 de fecha 08 de julio de 2011, obrante a fs. 215/219, resolvió: “I.-) Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución interlocutoria dictada en Primera Instancia, declarando la nulidad de la subasta del inmueble rural practicada en la quiebra principal (Expte.///.- ///.-0338/97, “Trobbiani Cándido s/Quiebra”), y en consecuencia dejar sin efecto la multa impuesta al apelante en el punto II del resuelve de aquella resolución.”.

Para así resolver, la Cámara de Apelaciones consideró que, “al ser la subasta una venta forzada, el acto de exhibición del bien inmueble es una cuestión esencial a la hora de que concrete el negocio y cualquier error o negligencia que se produzca en dicho acto tendrá directa influencia en la validez de la posterior subasta, ya que en dicho acto el comprador es donde en definitiva toma real dimensión sí quiere o no intervenir en el posterior acto de remate, y por ende sí el adquirente por habérsele exhibido un bien distinto o con dimensiones diferentes al subastar, incurre en un error esencial en cuanto a la cosa adquirida sería pasible de la declaración de nulidad de la compraventa formalizada (arts. 927 CC).”.

“En estos casos, la alegación del error presupone que efectivamente se haya contratado sobre un objeto distinto al que se creía contratar pero, además, que el objeto sobre el que efectivamente se contrató resulte ineficiente para el fin tenido en cuenta por el adquirente (conf. Rivera, Julio César y Medina Graciela, Directores, “Cód. Civ. Com., Hechos y actos jurídicos, Arts. 896 a 1065”, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, año 2005, pág. 203).”.

Considera que: “Tal error para provocar la anulabilidad de la compraventa forzada debe ser esencial y excusable, es decir no lo puede alegar cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable (art. 929 CC).”.-
“Es decir, como pauta general, que surge de una///.- ///2.-interpretación a contrario sensu de la última parte del art. 929 del Cód. Civ., puede decirse que el error será excusable cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas no proviene de una negligencia culpable, es decir cuando el sujeto yerra aún actuando con la debida diligencia. Y la prueba tanto del error como de su excusabilidad incumbe a quien la alega, por dos razones: a) la excusabilidad constituye un elemento inescindible del error, a los efectos de obtener la anulación del negocio; b) nadie se encuentra en mejores condiciones de probar que el error es excusable que quien lo sufrió y puede explicar, en consecuencia, por qué tuvo razón suficiente para errar.”.

“De tal manera al apelante le incumbía probar el error alegado en cuanto al inmueble adquirido en la subasta, y que el mismo es esencial y excusable, circunstancia que en autos se encuentra acabadamente demostrada.”.

La Cámara concluye que el martillero no ha exhibido de manera correcta el inmueble a subastar, lo que en definitiva ha provocado en el apelante un error esencial sobre el objeto a contratar, ya que creyó haber adquirido una cosa que en definitiva no era la que se estaba subastando (art. 927 C.C.), motivo este que la lleva a declarar la nulidad de la subasta.

Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación el martillero designado en los autos principales, Próspero PELETAY a fs. 228/239, planteo que fue contestado por el incidentista (Martín Gustavo SEREN) a fs. 244/270 de las presentes actuaciones.

Al respecto, el incidentado aduce a fin de fundar el///.- ///.-recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la errónea aplicación de la ley. En el caso, en la errónea aplicación de los artículos 927 y 929 del Código Civil para resolver la incidencia planteada -nulidad de la subasta-, ya que la misma tiene su propio régimen legal procesal. Sostiene que en autos debió aplicarse el artículo 572 decies del CPCyC. y no las normas de fondo, que tienen aplicación...

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