Sentecia definitiva Nº 87 de Secretaría Civil STJ N1, 22-11-2016

Número de sentencia87
Fecha22 Noviembre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27898/15-STJ-
SENTENCIA Nº 87

///MA, 22 de noviembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MORTADA, Jorge Amado c/HUENTELAF, Valerio y Otro s/INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo) s/CASACION” (Expte. Nº 27898/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 809/838 y vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 225 de fecha 21 de octubre de 2014 obrante a fs. 795/804 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “I) Disponer la suspensión del trámite del presente proceso por entender aplicable al caso lo prescripto en la Ley 26.160 (al que adhiriera la Provincia de Río Negro por la Ley D 4275), reservándolas en esta instancia mientras dure la emergencia declarada en materia de posesión y propiedad indígena, con el objeto de la acreditación de los extremos objetivos que hagan a la definición de la cuestión indígena en relación al inmueble que motiva la litis, vencida la cual deberán las partes instar el proceso, realizando las presentaciones que estimen pertinentes a tal fin. II) No imponer costas, de momento, atento la forma en que se resolviese la cuestión (art. 68 2do. Párrafo C. Pr.). …”.
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la parte actora interpone recurso extraordinario de casación a fs. 809/838 y vta.; planteo este que fue contestado por la demandada a fs. 841/852 y vta. de las presentes actuaciones.
La recurrente aduce a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido:
a) En la errónea aplicación de la ley. Inaplicabilidad de la Ley 26.160 al caso de autos, por cuanto considera que no se cumplen los requisitos legales que habiliten la suspensión de las presentes actuaciones, “posesión actual, tradicional, pública y fehacientemente acreditada” (art. 2 de la citada ley).
b) En arbitrariedad, por no constituir el pronunciamiento recurrido, una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a las debidas constancias de la causa, de manera de poder erigirse como acto jurisdiccional válido, conteniendo una fundamentación meramente aparente y errónea.
c) En la errónea aplicación del criterio fijado en el precedente “CRIADO DE MARFUL”, y contradicción con el pronunciamiento dictado por el STJ. en sede penal en autos...

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