Sentencia Nº 87 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-02-2021

Número de sentencia87
Fecha22 Febrero 2021

SENT Nº 87 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran las señoras Vocales doctoras C.B.S., S.M.A. y W.A.K. (por encontrarse excusados los señores Vocales doctores A.D.E., D.O.P. y D.L., la señora V. doctora E.R.C. y el señor Vocal doctor F.A.F.-, presidida por su titular doctora C.B.S., los recursos de casación interpuestos por A.L.L., en su calidad de querellante y en representación de la menor Victoria Leticia Lebbos (actora civil); E.O.D.L.; H.W.R.; R.L.G. y H.R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala III del 25/02/2019 (fs. 34558/35345), los cuales fueron concedidos por ese Tribunal mediante auto de fecha 14/5/2019 (fs. 35884/35887), en los autos: "G.R.L., D.L.E.O., S.H.R., B.L.N., B.H.R. y R.H.W. s/ Privación ilégitima de la libertad, Homicidio art. 79, encubrimiento, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 248, 248 bis, 250, 251, 252 y 253 del CP), Falsedad ideológica art. 293, Amenazas coactivas, falso testimonio art. 275". En esta sede, la Provincia de Tucumán, las defensas técnicas de H.R.S. y E.O.D.L. presentaron memorias que autoriza el art. 487 CPP las que se agregan a fs. 36668/36693 y vta., mientras que el Ministero Público Fiscal, se expide a fs. 36725/36783. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctoras C.B.S., S.M.A. y W.A.K.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas la señora Vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por A.L.L. (fs. 35600/35631 y fs.35632/35650), en su calidad de querellante y en representación de la menor Victoria Leticia Lebbos (actora civil); E.O.D.L. (fs. 35699/35718); H.W.R. (fs. 35719/35724); R.L.G. (fs. 35725/35737); y H.R.S. (fs. 35779/35882), contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Penal del 25 de febrero de 2019 (fs. 34558/35345), los cuales fueron concedidos por ese Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019 (fs. 35884/35887). La sentencia impugnada resolvió: “1) NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD de las escuchas telefónicas de la línea que pertenecía al acusado H.R.S., en razón de que las mismas fueron obtenidas e incorporadas a la causa conforme a los procedimientos legales previstos. 2) HACER LUGAR al pedido de EXCLUSIÓN PROBATORIA de las escuchas telefónicas de la línea que pertenecía al acusado H.R.S., realizado por su defensa técnica, únicamente para ser valorada en la sentencia de la presente causa, en razón de que durante el debate, ninguna de las partes acusadoras las mencionó, no precisaron en qué parte y de qué modo implicarían a los imputados, no interrogaron al respecto al acusado S. ni a ningún testigo respecto de su contenido, y ni siquiera las mencionaron en sus conclusiones finales, precisando de qué modo podrían resultar incriminatorias respecto de S. o de los otros acusados, por lo que su valoración por el tribunal en la presente sentencia, violaría el derecho de defensa en juicio. Ello, sin perjuicio de la eventual utilidad y valoración que las escuchas mencionadas puedan merecer en alguna de las investigaciones que se ordenan en la presente sentencia, conforme a lo resuelto en el punto anterior, tomando los debidos recaudos para garantizar la defensa en juicio, conforme se considera (art. 18, CN; art. 195, CPPT). 3) NO HACER LUGAR a los pedidos de exclusión probatoria, planteados por las distintas defensas técnicas, de: (a) los informes telefónicos de fs. 7851/7855, 7782/7790, 7963/8012, 8018/8020 y 8527/8561 y de la extracción de datos del chip de la empresa “Movistar” en el que se lee el n° 418110103228 –ofrecido por el imputado R.L.G.- a través del sistema UFED obrante a fs. 8129/8148; (b) el informe de la autopsia, obrante a fs. 1017/1018 de las actuaciones principales de la presente causa; (c) la reconstrucción técnica de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 4144/4148 de las actuaciones principales de la presente causa; (d) la intervención de la policía científica respecto del levantamiento y preservación de las muestras del cuerpo de la víctima; conforme a lo considerado (art. 195, ccdte. con el art. 411 CPPT). 4) HACER LUGAR al pedido de NULIDAD PARCIAL del Requerimiento de Elevación a Juicio peticionada por la Defensa del imputado H.R.S., con respecto a la acusación en contra del mismo por la presunta comisión del delito de COACCIÓN AGRAVADA (art. 149 bis, segundo párrafo, Código Penal), como así también declarar la NULIDAD PARCIAL de las conclusiones finales de la Querella, únicamente respecto a esa misma acusación en contra de S., por la falta de descripción precisa del hecho y por la consiguiente afectación al Derecho de Defensa que representa para el acusado y para su defensa técnica, conforme a lo considerado (art. 18 CN).Asimismo, se suple la omisión incurrida (art. 146, CPPT), haciendo extensiva la declaración de nulidad a los coimputados E.O.D.L., L.N.B. y H.R.B., correspondiendo, en consecuencia ABSOLVER, LIBRE DE CULPA Y CARGO Y SIN COSTAS, a los nombrados D.L., S., B. y B., de las condiciones personales que obran en autos, en torno al delito de AMENAZA COACTIVA O COACCIÓN, previsto y penado en el art. 149 bis, párrafo del C.P., en perjuicio de M.A. y S.L.G., hecho que se habría cometido el día 12/02/2006, conforme se considera (art. 420, 559 y 560 C.P.P.T.). 5) CONDENAR A EDUARDO OSCAR DI LELLA (DNI n° 12.007.671 y demás condiciones personales que constan en autos), por ser coautor voluntario y responsable (art. 45, Código Penal) del delito de ENCUBRIMIENTO REAL POR RESULTAR EL HECHO PRECEDENTE ESPECIALMENTE GRAVE, COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 277 -inciso 1°, apartado “b”, con las calificantes previstas en el inciso 3°, apartados “a” y “d”-; y concordante con el artículo 279 -inciso 3°-, del Código Penal), en perjuicio de la Administración de Justicia, hecho ocurrido el día 11 de marzo de 2006; y del delito de FALSIFICACION IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (artículo 293, Código Penal), en perjuicio de la Fe Pública, hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2006; ambos delitos también en perjuicio de Leticia Victoria Lebbos y A.L.L., y en “CONCURSO IDEAL” entre sí (artículo 54, Código Penal), al máximo de la escala penal aplicable conforme a la calificación legal, es decir, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABLITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER FUNCIÓN PÚBLICA POR EL PLAZO DE DIEZ (10) AÑOS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (arts. 12, 19, 29 -inc. 3º-, 40 y 41, Cód. Penal; y arts. 421, 559 y 560, CPPT). 6) CONDENAR A H.R.S. (DNI n° 13.848.039, y demás condiciones personales que constan en autos), por ser coautor voluntario y responsable (art. 45, Código Penal) del delito de ENCUBRIMIENTO REAL POR RESULTAR EL HECHO PRECEDENTE ESPECIALMENTE GRAVE, COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 277 -inciso 1°, apartado “b”, con las calificantes previstas en el inciso 3°, apartados “a” y “d”-; concordante con el artículo 279 -inciso 3°-, del Código Penal), en perjuicio de la Administración de Justicia, hecho ocurrido el día 11 de marzo de 2006; y del delito de FALSIFICACION IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (artículo 293, Código Penal), en perjuicio de la Fe Pública, hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2006; ambos delitos también en perjuicio de Leticia Victoria Lebbos y A.L.L., y en “CONCURSO IDEAL” entre sí (artículo 54, Código Penal), al máximo de la escala penal aplicable conforme a la calificación legal, es decir, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABLITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER FUNCIÓN PÚBLICA POR EL PLAZO DE DIEZ (10) AÑOS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (arts. 12, 19, 29 -inc. 3º-, 40 y 41, Cód. Penal; y arts. 421, 559 y 560, CPPT). 7) CONDENAR A L.N. BARRERA (DNI n° 14.660.222, y demás condiciones personales que constan en autos), por ser coautor voluntario y responsable (art. 45, Código Penal) del delito de ENCUBRIMIENTO REAL POR RESULTAR EL HECHO PRECEDENTE ESPECIALMENTE GRAVE, COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 277 -inciso 1°, apartado “b”, con las calificantes previstas en el inciso 3°, apartados “a” y “d”-; concordante con el artículo 279 -inciso 3°-, del Código Penal), en perjuicio de la Administración de Justicia, hecho ocurrido el día 11 de marzo de 2006; y del delito de FALSIFICACION IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (artículo 293, Código Penal), en perjuicio de la Fe Pública, hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2006; ambos delitos también en perjuicio de Leticia Victoria Lebbos y A.L.L., y en “CONCURSO IDEAL” entre sí (artículo 54, Código Penal), a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABLITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER FUNCIÓN PÚBLICA POR EL PLAZO DE NUEVE (9) AÑOS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (arts. 12, 19, 29 -inc. 3º-, 40 y 41, Cód. Penal; y arts. 421, 559 y 560, CPPT).- 8) CONDENAR A H.R.B. (DNI n° 13.715.882 y demás condiciones personales que constan en autos), por ser coautor voluntario y responsable (art. 45, Código Penal) del delito de ENCUBRIMIENTO REAL POR RESULTAR EL HECHO PRECEDENTE ESPECIALMENTE GRAVE, COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 277 -inciso 1°, apartado “b”, con las calificantes previstas en el inciso 3°, apartados “a” y “d”-; concordante con el artículo 279 -inciso 3°-, del Código Penal), en perjuicio de la Administración de Justicia, hecho ocurrido el día 11 de marzo de 2006; y del delito de FALSIFICACION IDEOLÓGICA DE INSTRUMENTO PÚBLICO (artículo 293, Código Penal), en perjuicio de la Fe Pública, hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2006;...

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