Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Civil STJ N1, 30-10-2018

Número de sentencia86
Fecha30 Octubre 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 29 de octubre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "B., J.C. s/Queja en: B., J.C.c., L.E. s/HOMOLOGACION (EX.I-3BA-137-C2014) s/ EJECUCION DE CONVENIO'' (Expte. N° 29838/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores S.M.B., R.A.A., L.L.P. y A.C.Z. dijeron:
Por intermedio del recurso de hecho interpuesto a fs. 55/63 el recurrente pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia N° 190 de fecha 11 de mayo de 2018, obrante a fs. 51/53.
Como fundamento de su petición sostiene que la Cámara al denegarle la concesión del recurso excedió su competencia y los parámetros del control de admisibilidad, toda vez que analizó el recurso de casación como si fuera una reconsideración de su propio fallo.
En cuanto a los planteos de fondo, para rebatir los fundamentos de la denegatoria manifiesta que la sentencia que ordenó reducir los intereses fijados por las partes en el acuerdo homologado, reviste carácter de definitiva por causarle un agravio imposible de reparación ulterior. Denuncia que el pronunciamiento es violatorio del art. 34 inc. 4º del CPCyC pues incurre en falta de fundamentación para la morigeración de la tasa de interés y la determinación de su cuantía, establecida en el 8% anual por tratarse de una deuda en dólares.
Sostiene además que esa decisión es arbitraria y lesiona el art. 16 de la C.N., pues la morigeración concedida es contradictoria con el rechazo a la solicitud de reducción de intereses que peticionara el recurrente en otro proceso judicial, que tiene como causa fuente la misma operación inmobiliaria que dio origen al reconocimiento de deuda que ahora se ejecuta y por ello la decisión adoptada por la Cámara implica un tratamiento desigual a su parte y en su perjuicio.
Por su parte la Cámara para sustentar la inadmisibilidad de la casación pretendida, señaló que la sentencia no reviste carácter de definitiva por tratarse de una resolución pronunciada en etapa de ejecución y que el recurso no cumple con los requisitos que exige el art. 286 CPCyC referidos a la demostración de violación o aplicación errónea de la Ley o Doctrina Legal, o a la existencia de arbitrariedad por apartamiento de las constancias o normas implicadas en la causa.
Puntualizó, además, que el fallo puesto en crisis no se encuadra en el supuesto excepcional...

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