Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-09-2017

Fecha08 Septiembre 2017
Número de sentencia86
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de septiembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "HERRERA HENRIQUEZ, LUCIANO ESTEBAN Y HERRERA HENRIQUEZ, IVON MARLEN C/ MARIO CERVI e HIJOS S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 27.668/15-STJ), elevados por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 88/97, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Sala I de la Cámara Laboral de la IIa. Circunscripción Judicial resolvió en su fallo de fs. 64/77 hacer lugar a los reclamos contra MARIO CERVI e HIJOS S.A., incoados por ambos actores, Ivon Marlen HERRERA HENRIQUEZ, en concepto de indemnización por omisión de preaviso, salarios caídos, SAC y vacaciones proporcionales y sanción del art. 80, LCT (fs. 70/71); y Luciano Esteban HERRERA HENRIQUEZ, por resarcimiento del art. 98, LCT, salarios caídos, SAC y vacaciones proporcionales, y sanción del art. 80, LCT (fs. 73), conforme liquidación por capital e intereses consignada en el mismo decisorio (fs. 75).
1.2. En cuanto concierne destacar en esta etapa, el a quo consideró que el contrato de temporada de los actores -cf. art. 98, LCT- no se extinguió mediante su silencio, incurrido durante el plazo para comunicar su voluntad de ser reincorporados, sino por la ruptura que asumieron ante la reticencia de la principal a retomarlos esa temporada, porque entendió que / ///
todavía tenían derecho a trabajar, tras ponerse a disposición para ello mediante sus interpelaciones formales en tal sentido. Criterio que el tribunal de grado explicitó aun más (a fs. 122 y 124) al conceder el recurso extraordinario de la demandada, considerando con sujeción al art. 58, LCT, que del silencio de los trabajadores no podía presumirse la renuncia a sus vínculos laborales, sino que ella debía surgir, en su caso, de comportamientos inequívocos en tal sentido.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Como ya he anticipado, en atención a la concreta medida jurisdiccional de esta instancia, según lo resuelto -y firme- a fs. 124 y 126/127, ahora cabe consignar que en torno de la virtualidad adjudicable al silencio de los actores, dice la recurrente que está de acuerdo en que el mismo no extinguió sus contratos. Sin embargo, sostiene que si la cosecha ya había comenzado, contaba con el personal necesario para ello, por lo que las relaciones laborales de aquéllos se mantenían tal como estaban al momento en que debieran haber expresado su disponibilidad laboral y no lo hicieron, es decir, suspendidas, puesto que la ley aplicable (art. 98, LCT) no le exigía intimarlos a comenzar sus prestaciones, sino sólo a notificar o publicar el inicio de la zafra (fs. 90 vlta.).
2.2. Entiende al respecto que la consecuencia lógica de su silencio era que los contratos se mantuvieran suspendidos hasta la próxima zafra, posterior a la que acababa de comenzar sin que ellos se manifestaran oportunamente (fs. 90/vlta.). Ello así pues le parece evidente que al guardar aquéllos silencio, tenía a su vez derecho a cubrir sus ausencias en la nueva temporada, sin obligación legal de proporcionarles ocupación, acusando al a quo de incongruente, por juzgar que antes de reemplazarlos debía intimarlos a reincorporarse y resolver en su defecto el contrato, de acuerdo con el art. 244, LCT, por abandono de trabajo (fs. 91).
Insiste en que sin previsión normativa, no existía obligación para los trabajadores de prestar servicio si no confirmaban oportunamente su intención de trabajar en la zafra, como tampoco cabía exigirle a ella, como empleadora, que ante su silencio o falta de presentación debiera demostrar que los había...

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