Sentencia Nº 855 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-11-2021

Número de sentencia855
Fecha03 Noviembre 2021
MateriaRAMIREZ LAURA ITATI Vs. INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO Y OTRO S/ NULIDAD

JUICIO: R.L.I. c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO Y OTRO s/ NULIDAD / REVOCACION. EXPTE. Nº: 428/14.

Fondo.- S.M. de Tucumán, 03 de NOVIEMBRE de 2021 SENTENCIA Nº 855

VISTO:
Los autos caratulados “R., L.I. c/ I.P.V.D.U. y otro s/ nulidad / revocación” y reunidos los Sres.
Vocales de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. S.G. y Dra. E.L.P., habiéndose arribado al siguiente resultado: EL SR. VOCAL DR. S.G. DIJO: RESULTA:

I.- Demanda: En 25-07-2014 L.I.R. (con el patrocinio del letrado L.M.O., interpuso demanda contra el I.P.V.D.U. y el Superior Gobierno de la Provincia, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos N°1.227/13 y 3.567/13 y del Decreto N°3.819/3 (S.O), y consecuentemente se la restituya a la situación jurídica-subjetiva cuya modificación o extinción por la administración pública resulta ilegítima.
Sostuvo en el punto II° que la acción ha sido deducida dentro del plazo del art. 9 del C.P.A., es decir noventa días hábiles judiciales computados desde la notificación del acto expreso que agotó la instancia administrativa, es decir la notificación del decreto N°3819/3-(S.O). Relató en cuanto a los “Hechos” (punto III°) que en el expediente N°16.860/440-2011 y sus agregados, que tramitó por ante el IPVDU, la Sra. D.d.V.G., mediante instrumento privado de fecha 05/10/2009, le cedió y transfirió las acciones y derechos que tenía o pudieren corresponder sobre el plan de vivienda identificado como 4000 Viviendas e Infraestructura en Lomas de Tafí. Relató que, con posterioridad, mediante la resolución administrativa N°6536/11 se adjudicó la vivienda a la Sra. G. y dicha adjudicación abrió paso a que el organismo celebre con la Sra. G. el boleto de compraventa de fecha 10/11/2011. Expresó que la Sra. G. padecía un cuadro clínico irreversible de cáncer, por lo que decidió enajenar los derechos que pudieran corresponderle en el plan habitacional al cual se había inscripto y precisamente personal del I.P.V.D.U. se trasladó hasta el nosocomio donde se encontraba internada para que firmara el boleto de compra venta con el organismo. Dicho instrumento data del 10/11/2011 y la Sra. G. falleció el 22/11/2011 Expresó que el Sr. R., concubino de la Sra. G., presentó una nota ante el IPVDU solicitando que se ponga la vivienda a su nombre por el fallecimiento de su esposa, y ante ello, el organismo le solicitó acompañar copias de la sentencia judicial en la sucesión de la Sra. G. donde se le adjudicara el inmueble. Añadió que al conocer esta circunstancia, presentó nota en fecha 11/09/2012 explicando la situación relacionada con la adquisición de los derechos que le había transmitido la Sra. G., y el Sr. R. en fecha 16/07/2013 presentó nota desistiendo de su solicitud e interés sobre la vivienda. Expresó que en esa nota, el sr. R. reconoció que le había transmitido a ella y a su esposo los derechos sobre la unidad habitacional y que pretendía coadyuvar a la administración a lograr la verdad material y objetiva en el asunto, informando que estaba en vías de abrir la sucesión de la Sra. G.. Expuso que ésta es la plataforma fáctica del caso y que presenta de manera objetiva los extremos que debieron ser considerados por las resoluciones, sin embargo ello no ocurrió, arrojando decisiones nulas. Recalcó en el punto IV° que en la Resolución cuestionada se encuentran afectados sus elementos esenciales tanto en el devenir del procedimiento administrativo ante el I.P.V.D.U. como por ante el Superior Gobierno mediante el respectivo recurso de alzada. Resaltó en ese punto a fin de evitar “caer en la trampa de discutir cuestiones que refieran a las relaciones contractuales que se pudieran ubicar”, ya que “los asuntos referidos a temas del derecho privado exceden este marco de discusión y se ubican por fuera de la competencia legalmente asignada al fuero en lo contencioso administrativo. Es por ello que conviene aclarar que son los vicios manifiestos y evidentes los que se persiguen con la presente y acción y consecuentemente la declaración de nulidad de ellos”. Remarcó que la Resolución N°1227/13 dejó sin efecto el boleto de compra venta suscripto entre el I.P.V.D.U. y la Sra. G. (ya fallecida al momento de su dictado) por entender que devenía nulo, y haber inducido a error, de manera dolosa, a ese organismo por parte de una persona ya fallecida (punto V°). Consideró que la decisión adoptada se sostiene sobre argumentos parciales y manifestaciones sin demostración, que no alcanzan por sí solas para teñir de legitimidad y legalidad al acto administrativo y que las razones contenidas en sus considerandos no se corresponden con los hechos que ella propuso mediante el escrito de fecha 11/09/2012. Entendió que existe una evidente falla argumentativa en el acto, que consiste en contraponer manifestaciones y aseveraciones sin ninguna prueba que las respalde, frente su pedido, ya que ella sí invocó razones de hecho y de derecho con la respectiva prueba de cada extremo, a fin de poder demostrar que fue la voluntad de la Sra. G. la de transmitir aquellos derechos que pudieran corresponderle en un futuro. Afirmó que el I.P.V.D.U. expuso falacias evidentes como razonamiento, pues la Sra. G. tenía un derecho en expectativa como postulante y este riesgo fue asumido por ella como compradora, lo que no implica que un futuro derecho resulte intransferible. Consideró que resulta falso que sea intransferible la adjudicación del I.P.V.D.U. y da cuenta de ello la cantidad de “trámites de transferencias que tramitan diariamente, por ante el I.P.V.D.U. a solicitud de los particulares”. Afirmó que resulta arbitrario infundado y caprichoso considerar que la señora G. pretendió defraudar al organismo. Expresó que el I.P.V.D.U. no tomó las medidas oportunas y necesarias para verificar el dolo que alegó en la resolución al imputar una conducta de semejante magnitud, sin atender a los hechos que le fueron puestos en conocimiento, y predicando una conducta disvaliosa de una persona fallecida, todo lo cual luce inatendible. Precisó que resulta falsa la afirmación de que la Sra. G. pretendió beneficiarse de la venta, toda vez que su fallecimiento impide afirmar seriamente tal extremo, agregando que al obrar en su poder las boletas originales de las cuotas mensuales de la vivienda abonadas por ella, demostró que ese organismo viene recaudando la cuota mensual que fue pagada por la Sra. R., tolerando su posición sin vacilaciones. Concluyó el punto al señalar que la decisión y sus argumentos lucen equivocados, advirtiendo la inacción de la administración en alcanzar la verdad material y objetiva y beneficiándose de los pagos efectuados por la accionante ya que se decidió la rescisión sin decir nada sobre lo propuesto por ella, en una conducta omisiva y violatoria del orden jurídico administrativo. Añadió respecto a la Resolución N°3567/13 (punto VI°) que el IPVDU rechazó su recurso de reconsideración del 14/05/2013, a pesar de que con mayor precisión ella había indicado los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se debía acceder a la petición. Sin embargo, se mostró un razonamiento repetitivo y un vacío argumentativo, y este nuevo acto solo arrastra los vicios de la primera resolución, agravados por los que son propios de éste. Analizó el elemento causa, afirmando que la administración no se ha expedido sobre ninguno de los extremos de hecho presentados por ella y los considerandos de la Resolución lucen como una “fórmula vacía, meramente ritualista, pues en definitiva los hechos acreditados en el expediente administrativo son la base para decidir correctamente, y (…) el IPVDU no analiza ninguno de ellos”. Detalló que éste elemento viciado es el que vincula a los hechos y antecedentes del acto, como también el derecho aplicable, siendo las circunstancias de hecho y derecho que motivan su dictado, y ellas no pueden ser discrecionales pues deben referirse a circunstancias perfectamente verificables y verificadas y sobre este perfil el IPVDU utilizó una técnica equivocada que nulifica el acto. Destacó que en los considerandos de la resolución que ataca, se desprenden términos tales como "...la Sra. G. habría enajenado...", y en otro pasaje se advierte "...que esta habría ocupado la misma junto a su grupo familiar...”, forma de utilización de los verbos en el modo condicional para expresar incertidumbre, lo cual jamás se podría predicar en el caso de autos, pues efectivamente la Sra. G. transfirió y así lo demuestra la documental obrante y acompañada. Recalcó que el grupo familiar de la accionante fue puesto en posesión del inmueble, hecho también constatado por el propio personal del organismo. Concluyó el punto señalando que, en definitiva, los extremos de hecho invocados en la primera presentación (y luego en el recurso de reconsideración) no fueron debidamente abordados por la resolución, ya que fueron puestos en duda cuando el organismo los había constestado al dejar constancia de ellos. Afirmó que han sido deformadas y puestas en tela de juicio, sin razón, ni motivos serios las circunstancias de hecho propuestas y demostradas, por tanto la afectación surge de manera evidente, afectando y nulificando el acto. Finalizó que la Resolución N°1227/13 había considerado que el Sr. R. y la Sra. G. “pretendieron defraudar en dos oportunidades al organismo”, pero sin demostrar nada al respecto, con solo una manifestación sin valor alguno. Insistió que con posterioridad el Sr. R. desistió de su pedido, reconociendo que la unidad habitacional le había sido transferida y sobre este desistimiento (como un hecho nuevo), el I.P.V.D.U. nada dijo. Afirmó que el proceder del Sr. R. tiró por tierra el único argumento sobre el que se sostenía la Resolución N°1227/13, afectándose así los antecedentes de hecho de la resolución N°3567/13. Consideró que el I.P.V.D.U. “debió haber extremado su labor a fin de constatar esa...

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