Sentencia Nº 853 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-10-2020

Número de sentencia853
Fecha29 Octubre 2020
MateriaO.F.A. Vs. S.9.D.J.Y.O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

juicio: “Orellana Felix Arturo vs Sanatorio 9 de Julio y Otros S/ Daños y Perjuicios ” ACTUACIONES N°: 4219/04 C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte tercera citada en garantía en autos: “Orellana Felix Arturo vs Sanatorio 9 de Julio y Otros S/ Daños y Perjuicios ”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte tercera citada en garantía, en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara en Documentos y Locaciones, del 31/7/2019, que hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de Ira. Instancia de fecha 20/9/2016, y contra su aclaratoria de fecha 16/8/2019.

II.- Los agravios del recurrente están dirigidos al vicio de arbitrariedad e incongruencia que achaca a la sentencia. Lo primero, porque omitió considerar y valorar, a pesar de que la menciona, la prueba esencial para la resolución de la causa, cual es en el caso, la pericial anestesiológica. Omitirla conculcó el art. 18 CN y 19 CP al no estar fundada correctamente la sentencia y apartarse de prueba esencial para la resolución del caso. De haberlo hecho, dice, habría debido concluir al igual que el juez de Ira instancia: que se trató de una iatropatogenia no imputable a la médica anestesióloga. Cita párrafos de dicha sentencia así como destaca las conclusiones del perito. Concluye de ello que no fue una falla de la técnica ni una violación a la lex artis lo que llevó al resultado, sino una reacción poco frecuente pero mencionada en la literatura médica, que puede producirse por el tipo de anestesia suministrada. Que esta pericia no se contradice con la pericial del Dr. Perseguino que valoró otras cuestiones. De ambas, expresa, surge la falta de relación de causalidad adecuada –aunque la hubo física- en los términos del art. 906 CC. Redunda sobre este tipo de causalidad. Indica, con apoyo en doctrina y aplicado al caso, que no es normal que la utilización de la técnica y de los fármacos utilizados produjeran el resultado mencionado en la causa. Expresa también que el fallo es incongruente y contradictorio porque luego de afirmar que es esencial a los efectos de la resolución del caso la prueba pericial, pasa sobre ascuas sobre la misma, desconsiderándola totalmente. Como segundo agravio, expone la presunción de culpa derivada de la supuesta falta de actividad probatoria de la Dra. Matas. Le causa gravamen las consideraciones que al respecto propone la sentencia. Afirma que la Dra. Matas consideró que, aparte de las pruebas ofrecidas por los codemandados y la Cía. de seguros, entre ellas la pericial anestesiológica, no había mucho más que ofrecer fuera del informe de la sociedad de anestesiología, pero ello no implica ni hace presumir su culpa. Ella consideró, en virtud del principio de incorporación probatoria, que las demás pruebas ofrecidas eran suficientes para acreditar su no culpa ni responsabilidad en el evento dañoso. En tal sentido, estima el recurrente que la presunción que aplica el fallo atacado es contra legem y arbitrario porque la carga de la prueba está en cabeza del reclamante. Cita jurisprudencia y doctrina para demostrar que no se produce una inversión probatoria sino, en el mejor de los casos una actitud colaborativa que sí existió en autos Le causa gravamen el supuesto incumplimiento del deber de información. Sostiene al respecto que no resulta aplicable –como lo hace el fallo en embate- la Ley N° 26.529 por ser posterior a los hechos en cuestión. Además, las citas de Pizarro que existen en la sentencia, no sólo responden a una ley posterior sino que además suponen la existencia de los demás requisitos de la responsabilidad civil, lo que no ocurre en autos ya que no está presente ni la relación de causalidad adecuada ni la culpa médica. Explicita que el fallo es contradictorio cuando dice que no está acreditado que la anestesióloga siguió continuamente la evolución de la paciente y luego reconoce que realizó una visita y solicitó la correspondiente interconsulta neurológica el mismo día de la cirugía. Tampoco es culposa la ausencia de actuación posterior: La médica había ya agotado su cometido, no teniendo que aportar desde la anestesiología la recuperación del paciente. Ello quedó a cargo de otros especialistas, no violando en tal sentido la lex artis. Además, este supuesto indicador no tiene relación de causalidad con el daño sufrido por el paciente ya que el mismo tuvo lugar con anterioridad y resultaba irreversible, por más que se hubiere estado todo el tiempo a la par del paciente. No se cumplen los parámetros del art. 512 CC, hoy 1724 y 1725 CCCN. Disiente con las conclusiones de la sentencia en relación a que: a) No existe causalidad adecuada y directa entre la actuación de la médica y la lesión lumbo-sacra sufrida por el accionante; 2) No es verdad que la facultativa provocó al actor una lesión pluriarticular lumbo-sacro asimétrica inferiores y otras complicaciones neurológicas y sensitivas inmediatamente después de la intervención quirúrgica y la aplicación de anestesia pues lo que provocó ello fue la reacción a la anestesia suministrada, no la actuación de la médico; 3) el incumplimiento del deber de información y alta de obtención del consentimiento informado del actor no tienen las consecuencias que le asigna el fallo atacado 4) la conducta por parte de la médica en la etapa pos anestésica no fue contraria a la lex artis, ni omisiva ni desaprensiva. Se concluye en la falta de responsabilidad de la anestesista codemandada en autos por mala praxis médica. En cuanto a la responsabilidad del Sanatorio 9 de Julio sigue la misma suerte al demostrarse la irresponsabilidad de la anestesista que ingresó al sanatorio formando parte del equipo médico y no presta servicios en el sanatorio ni realiza prestaciones médicas en el mismo. Le agravia, ad eventum, los rubros y montos por los que procede la demanda ya que no existe motivo alguno para su fundamentación.Discrepa con la condena de incapacidad sobreviniente en punto a la relación de causalidad, que niega, en lo atinente al desplazamiento del testículo derecho a la izquierda; en cuanto a la supuesta privación de ingresos del actor que gozaba de jubilación y continuó gozando de ella. Afirma que la cuantificación carece de fundamento o motivación y que aplicando la fórmula del valor actual de la renta futura con una expectativa de vida de 74 años –edad en que falleció- con un ingreso del 50% del SMVM se llega a $300.000 y no al elevado monto que establece la sentencia en crisis. Cita jurisprudencia de esta Corte y doctrina. Le agravia la consideración del daño psicológico como daño autónomo. Cita precedentes jurisprudenciales al respecto. Le causa gravamen la fijación del daño moral toda vez, dice nuevamente, ni la Dra. Matas ni el Sanatorio son responsables de la lesión sufrida por el actor. Tampoco está de acuerdo en la cuantificación ya que la suma de pesos un millón doscientos mil a la fecha implica un verdadero enriquecimiento sin causa a favor de los hoy herederos del actor. Nuevamente, expresa, no existe fundamentación para tal cuantificación. Pide, en consecuencia, la liberación de las costas. Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 10 de marzo de 2020 (fs. 1576); por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y, en su caso, la procedencia del mismo.

IV.- El Tribunal de Alzada, luego de relatar los antecedentes del caso, la decisión de Ira. Instancia y los agravios de la apelante, afirma que aplicará el código velezano en virtud de la fecha en que ocurrió el hecho que motiva el reclamo. Por otra parte, recuerda que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino tan solo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso y también que la selección del material probatorio constituye una facultad privativa de los jueces de mérito y tal prerrogativa conlleva la posibilidad de inclinarse hacia uno de los elementos probatorios, descartando otros, sin que sea necesario expresar en la sentencia la valoración de ellos. Aclara que, antes de la emisión del voto, se ha valorado la prueba en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente las distintas probanzas rendidas en la causa, haciendo un análisis crítico e integral del mismo, mas de las mismas se ha seleccionado aquéllas que, a juicio del sentenciante, echan luz respecto a las cuestiones sobre las cuales debe expedirse. Sentado lo anterior, procede a analizar los agravios los cuales, dice, radican en dirimir: a) la responsabilidad de los profesionales demandados intervinientes en la cirugía de hernioplastía realizada el día 28/10/03 y en la atención médica posterior del actor, b) la responsabilidad del sanatorio codemandado, y c) la imposición de costas, por lo que corresponde abordar los agravios en el orden propuesto precedentemente. Respecto de a), considera el agravio referido a la inacción de los profesionales médicos puesto que, a pesar del diagnóstico del actor con síndrome de cauda equina, a pocas horas de la cirugía, el accionado no fue sometido a una intervención quirúrgica para descomprimir el ramal de nervios y evitar las secuelas que se produjeron y...

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