Sentecia definitiva Nº 85 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-09-2012

Número de sentencia85
Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de septiembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Enrique José MANSILLA y Sergio Mario BAROTTO, con la presencia del señor Secretario subrogante doctor Wenceslao ARIZCUREN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TSCHERIG, DENNIS JAVIER C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24540/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 571/578 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 546/553 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y -con fundamento en las normas de la responsabilidad civil- condenó a Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por daño material y moral derivado del accidente de trabajo sufrido por este.- -

Para así decidir, el Tribunal de grado señaló en forma/ ///-2- preliminar que ambas partes estaban contestes en cuanto a la existencia del accidente de trabajo sucedido el 25.02.05, lo cual había sido corroborado por los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa de fs. 488 y 525, como también que ello había motivado la atención médica del dependiente, la denuncia ante la ART y el otorgamiento de prestaciones varias en el marco de la LRT.-
Seguidamente, en relación con la existencia del daño invocado al demandar, refirió que la pericial médica realizada en autos determinó que el actor presentaba una patología de columna conocida como hernia de disco (protrusión del disco intervertebral a nivel del espacio discal L5-S1) producto del siniestro laboral de que aquí se trata, que le generó una incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva del 15%. Asimismo manifestó que, en oportunidad de brindar las explicaciones correspondientes ante el Tribunal -atento a que la RMN realizada al obrero el 1.03.05 había constatado una lesión en el segmento L1-L2 y la efectuada el 26.04.06 en el espacio discal L5-S1-, la perito médica ratificó su dictamen acerca de que la última lesión era consecuencia del accidente acaecido el 25.02.05 y estimó probable que por error no se la hubiera advertido en la lectura del primer estudio de resonancia magnética. Por tanto, en razón de las respuestas y explicaciones satisfactorias a las observaciones formuladas por las partes, la Cámara adhirió en un todo al informe pericial y tuvo por acreditado el daño en la salud del trabajador.

A continuación, el Tribunal de grado sentenció que había responsabilidad de la demandada por el hecho del dependiente en los términos del art. 1113 del Código Civil, en tanto, conforme lo habían evidenciado los testimonios colectados en autos y el reconocimiento del propio empleador a fs. 69 vlta., hubo culpa en el obrar del maquinista /// ///-3- operador del guinche en la producción del siniestro. En este sentido, agregó que el pallet en movimiento, accionado por el guinche -ambos de propiedad de la demandada y que se constituyeron por sí en cosas riesgosas-, fue lo que provocó la caída del trabajador. Asimismo, sostuvo que el empleador no había sido diligente en el resguardo de la integridad psicofísica de su dependiente -no le había provisto mínimamente arnés y escalera-, lo cual generaba su responsabilidad en el marco de lo dispuesto en el art. 1109 del citado texto legal.

Para cuantificar lo adeudado al actor en concepto de daño material, la Cámara utilizó una fórmula de cálculo de capital amortizable en el resto de vida útil y fijó la reparación por daño moral -art. 1078 del Cód. Civ.- en la suma de $20.000 en razón de la lesión sufrida, el tiempo y los tratamientos insumidos para su curación y la incertidumbre padecida por el dependiente que afectaron su tranquilidad de espíritu.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 571/578 vlta., que fue denegado por el Tribunal de...

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