Sentecia interlocutoria Nº 85 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-07-2008

Número de sentencia85
Fecha02 Julio 2008
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 23036/08.-
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 85.-
ACTOR: SANTAMARINA, Sandra.-
DEMANDADO: Consejo Provincial de Educación.-
OBJETO: s/Acción de Amparo s/Competencia.-
VOCES: Rechaza la remisión de las actuaciones, revoca la declaración de incompetencia.-
FECHA: 02-07-08.-
///MA, 02 de julio de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SANTAMARINA, SANDRA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 23036/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
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CONSIDERANDO:
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El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:


ANTECEDENTES.- La amparista, docente dependiente del Consejo Provincial de Educación, prestando funciones en la actualidad en el cargo de bibliotecaria en la Escuela Nº 319 de la ciudad de Viedma, interpone acción de amparo a fs. 19/24 y vta. de autos ante el Dr. Jorge Bustamante, peticionando que se ordene judicialmente al Consejo Provincial de Educación suspenda el acto administrativo que surge de la Resolución Nº 1110/08 CPE, por medio de la cual se dispone la deducción de sus haberes respecto de los meses de diciembre de 2007, febrero y parte de marzo del corriente año.


La actora expresa que a resultas de sus dolencias le fueron otorgadas licencias, siendo readecuada en sus tareas mediante diversas resoluciones de la Supervisión Zonal.–


Posteriormente, el Consejo Provincial de Educación dicta la Resolución Nº 1110/08 mediante la cual se dispone descontar los días de licencia usufructuados.
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La amparista considera que ese acto administrativo atenta contra lo normado por el art. 3 del Código civil, como asimismo, lo establecido en el art. 14 de la Ley N° 2938 de Procedimiento Administrativo, en tanto la Resolución impugnada adopta alcances de ultractividad que no consiente.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- En el dictamen producido en fecha 13 de junio de 2008 la señora Procuradora General, doctora Liliana Laura Piccinini, propone al Tribunal que declare su incompetencia, remitiendo la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la inveterada y constante doctrina de este Tribunal, puesto que la presente acción participa en principio de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme a lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar la suficiencia de los recaudos de procedencia exigidos.
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Señala que el juez receptor, sin requerir previamente la opinión del Ministerio Público Fiscal, incumpliendo el imperativo legal que así lo determina, declina su competencia en función de entender que se está ante una acción de competencia exclusiva y originaria de V.E. toda vez que se trata de un mandamiento de ejecución del art. 44 de la Constitución Provincial.

Agrega que tal incumplimiento debe ser merecedor de un pronunciamiento ordenatorio con el objeto de evitar la irregularidad señalada, y que ese Tribunal ha formulado las advertencias del caso, sin que los magistrados -como en el sub lite- cumplan los señalamientos.


Continúa expresando que es deber del juez receptor realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Ello a fin de analizar, previo a la declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos: la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional, cuya determinación surja sin necesidad de prueba y debate, la urgencia, la irreparabilidad. Recaudos propios del amparo, en cualquiera de sus formas...

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