Sentecia definitiva Nº 85 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-09-2019

Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentencia85
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de setiembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia.ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RAMIREZ, VERONICA ISABEL C/KLEPPE S.A. Y PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº H-2RO-396-L2012 // 29727/18-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada KLEPPE SA a fs. 337/356 vta., abierto por queja a fs. 538/539 y llamado al Acuerdo a fs. 552, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En cuanto cabe consignar ahora, de conformidad con los agravios elevados por Kleppe S.A., la Cámara decidió en su fallo (a fs. 286/316) hacer lugar al reclamo de Verónica Isabel Ramírez por daños y perjuicios, y condenarla en el cauce del art. 1113 del Código Civil, con costas (v. fs. 315 vta.).
1.2. El a quo tuvo por acreditado el accidente y la causalidad eficiente de la cosa riesgosa en la incapacidad de Ramírez, permanente y definitiva del 65% de la total obrera, hallando a la empleadora demandada responsable, además, en virtud de lo dispuesto en el art. 1109 del mismo código, en tanto no acreditó haber cumplido con los arts. 4 y 9, incs. b) y k), de la Ley 19587, ni tampoco, con los arts. 1, 13, 48 y 49 del Anexo I, del Decreto PEN 617/97, al no demostrar haber capacitado al personal ni realizado actividad alguna referida a la prevención de los riesgos del trabajo inherentes a la actividad de la actora, pues más allá de algunos dichos testimoniales, no acompañó la documentación instrumental requerida al respecto (v. fs. 304/305).
1.3. Por otra parte, el Tribunal de grado excluyó tácitamente de la condena a la codemandada PREVENCIÓN ART SA, pese a que, en los considerandos del fallo, tuvo presente que se homologó (a fs. 169) el acuerdo entre aquélla y la actora, KLEPPE SA la citó en garantía (a fs. 171/172vta.) y, tras la subsiguiente providencia denegatoria (de fs. 173), interpuso oportunamente su revocatoria (a fs. 187/189 vta.), resuelta favorablemente (a fs. 207/214); de suerte que la aseguradora debió continuar su intervención procesal en autos en carácter de tercero (v. fs. 291 vta./292); pero nada más se analizó ni decidió a su respecto.
2. Los agravios del recurso:
2.1. En su apelación (a fs. 337/356 vta.), critica KLEPPE SA que el a quo la haya condenado por daños y perjuicios en los términos de los arts. 1109 y 1113 CC, pero que omitiera sin embargo pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de la ART en cuanto al pago de la indemnización integral; por lo que solicita la anulación o revocación de lo resuelto con relación a la tercera citada.
Sostiene que, al demandar, la actora invocó su responsabilidad en términos objetivos en el cauce del citado art. 1113, y también, responsabilidad subjetiva, suya y de la ART aseguradora, por los incumplimientos incurridos respecto de la normativa de seguridad e higiene relacionados causalmente con el daño incapacitante de Ramírez, en tanto no contara con zapatos de seguridad para evitar el riesgo de deslizamiento; provisión en la que debía participar obligatoriamente la ART (fs. 337 y 339 vta./340). Y en tal sentido, si hubo -como se sostiene en la demanda- un incumplimiento de normas de seguridad laboral, tal conducta omisiva implicó inobservancia del deber de seguridad y vigilancia impuesto a la aseguradora por la Ley de Riesgos del Trabajo, y por los arts. 18 y 19, del Decreto Reglamentario 170/96 (fs. 347).
Expresa que, al contestar la acción, la ART no cuestionó la eventual responsabilidad solidaria que podría corresponderle por el accidente invocado por la actora, ni opuso excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la responsabilidad civil reclamada, ni tampoco cuestionó o negó los incumplimientos de sus deberes de prevención e información imputados por la actora (fs. 341 vta. y 346 vta.).
2.2. Alega que el a quo no ha definido la suerte de la citada en garantía, omitiendo así extender la condena a la ART; exonerándola implícitamente de responder como obligada por el accidente ocurrido, pese a haberse acreditado que incumplió con sus obligaciones de prevención, control y asesoramiento, según lo dispuesto en los arts. 4 y 31 de la LRT y las normas pertinentes del Decreto Reglamentario 170/96. Por ello, sostiene que el fallo resulta nulo, por violación del principio de congruencia (art. 163, inc. 6) del CPCCm); y añade que el a quo desconoció con tal omisión el precedente "INFANTE" (STJRNS3: Se. 34/14; cf. art. 286, inc.3) del CPCCm) que declarara la responsabilidad solidaria de la ART cuando el incumplimiento de sus deberes de prevención, por defecto de adecuado asesoramiento y control, contribuyera causalmente al resultado dañoso.
E incluso -critica también-, no se tomó en cuenta que, de acuerdo a las constancias de autos y según lo informado por el perito médico, fuera la mala praxis de los médicos de la aseguradora, quienes brindaran atención deficiente, la que agravara el cuadro mórbido de Ramírez, según lo consignado por el perito Daniel Roberto Ambroggio (v. fs. 154); pues no se tuvo en cuenta el diagnóstico del síndrome de dolor regional complejo, no obstante contar al respecto con un informe neurológico (fs. 345 vta./346 y 347). Y expresa que la responsabilidad civil que cabe a la ART en estos casos, con independencia del otorgamiento de las prestaciones de la LRT, concurre con la responsabilidad de la empleadora, ya que ambas son deudoras por las funciones de prevención: la empleadora imputada por el daño y quien debiera haber controlado su eficaz prevención. Y en su caso -dice la empleadora apelante-, proviene de ser propietaria de la cosa productora del daño (art. 1113 CC), mientras en el caso de la ART, su responsabilidad proviene de las omisiones legales en que incurriera y que produjeran el daño sufrido por la víctima (art. 1074 CC; v. fs. 347 vta.).
2.3. Cita además doctrina jurisprudencial en el sentido de que, si bien, en principio, las aseguradoras del trabajo no debieran responder más allá de los límites de la cobertura emergente del seguro contratado (cfr. STJRNS3: "MORA POLANCO" Se. 73/05; y "SEPULVEDA" Se. 157/05), nada obsta a que la existencia de relación causal entre el daño y su deficiente actividad controladora pueda responsabilizarla en los términos del art. 1074 del CC (cfr. STJRNS3: "MOYANO" Se.110/07 y "PREVENCIÓN ART S.A." Se. 31/13).
Sostiene en correlato que la...

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