Sentencia Nº 841/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Fecha19 Febrero 2009
Número de sentencia841/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A841.08-19.02.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “G.A.R. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 841/08, letra d.o.. registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 16/22, A.R.G., por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. R.V.C., interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa solicitando que se decrete la nulidad de la Resolución Nº 761/07 del Ministerio de Cultura y Educación que resolvió el rechazo de su reclamo administrativo; de la Resolución Nº 1208/07 del mismo Ministerio, que no hizo lugar al recurso de reconsideración y del Decreto Nº 82/08, de fecha 21 de enero de 2008 que desestimó el recurso jerárquico interpuesto, pretensión de nulidad que también alcanza a todos los dictámenes de la Asesoría Letrada Delegada del organismo citado.-

Reclama también el pago de las horas excedentes trabajadas desde la fecha en que el Estado las reconoció como insalubres, todo ello en concepto de indemnización del mayor daño generado como consecuencia de su exposición a un medio agresivo de la salud por intoxicación con plomo.-

Párrafos más adelante indica que al articularse el reclamo administrativo, solicitó que se le acordara el horario especial, en igualdad de condiciones con el personal que trabaja en otras imprentas de la Provincia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y , , 11 y 81 de la LCT. y que se le abonaran las horas excedentes trabajadas, con sus respectivos intereses, señalando además que ese trato laboral discriminatorio le generó al Estado un enriquecimiento sin causa, a costa de su propia salud.-

Agrega que también solicitaba que se le liquidara la bonificación prevista en el art. 2º del Decreto Nº 810/02 aunque aclara que la Contaduría General informó al respecto que ese adicional no es un porcentaje a cobrar por el agente, sino que se trata de una bonificación a los años de servicios para quienes realizan tareas insalubres que implica aportes diferentes al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.-

Entiende que la Administración conocía perfectamente la insalubridad de las tareas que se le habían asignado y en consecuencia, estaba obligada a disponer el cumplimiento del horario reducido, en igualdad de condiciones con los restantes agentes públicos que desempeñan idénticas tareas.-

Sostiene que los actos administrativos que resolvieron su reclamo carecen de fundamentos suficientes, al tiempo que también omitieron expedirse sobre cuestiones sustanciales.-

Respecto del horario precisa que, si bien se dispuso reducirlo a seis horas corridas con ingreso a las 7:30, nunca “...se le ordenó que lo cumpliese ni lo cumplió, y peor aún, ni siquiera lo pudo cumplir” (fs. 20 vta).-

Menciona algunos hechos que, a su juicio, demuestran que es falso que estaba autorizado a ingresar en el horario indicado y dice que “...el Estado Provincial falsea la realidad de los hechos cuando pretende exonerarse de su responsabilidad con el insustancial argumento de que el actor se hallaba en ‘condiciones de dar cumplimiento con dicha jornada de trabajo’...” (fs. 20 vta).-

Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la acción interpuesta ya que los actos administrativos que impugna son irrazonables e ilegítimos.-

A fs. 51/65 vta. obra la contestación de la demanda realizada por los Dres. J.A.V. y C.R.C., en representación del Estado Provincial, quienes solicitan el rechazo de la acción con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechoque se desarrollan a continuación.-

Señalan que el agente G. ingresó a la Administración Pública en el año 1989 y prestó servicios en la imprenta de la Dirección General de Planeamiento –Subsecretaría de Coordinación– dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, hasta el 26 de abril de 2004, fecha en que se procedió a su clausura.-

Mencionan que el 2 de agosto de 2001, el actor solicitó su inscripción en el régimen especial de jubilaciones y la correspondiente reducción horaria, tal como lo establece el art. 40 de la Ley Nº 643, solicitud que fue acogida y notificada, resultando la jornada laboral de seis horas.-

Indican que, por conclusiones del Departamento de Policía del Trabajo, el 26 de abril de 2004, se dispuso la clausura definitiva de la imprenta y la reubicación del actor y de los restantes empleados, en la Dirección General de Educación Inicial y General Básica.-

Respecto del reclamo articulado por G., señalan que el 15% no es un porcentaje de incremento del sueldo sino que se trata de una bonificación de los años de servicio, y párrafos más adelante aclaran que, si bien el actor interpuso una medida cautelar a fin de que se le acordara el horario reducido, tal requerimiento se ha convertido en cuestión abstracta, puesto que para la fecha en que se corrió el traslado, G. había sido ubicado en la Escuela Nº 139 de Colonia Los Toros, establecimiento donde se desempeña como portero, todo ello por su propia petición.-

Contrariamente a lo expresado por el accionante, entienden que los antecedentes de hecho y de derecho que sustentaron los actos administrativos cuestionados prueban que la Administración actuó dentro del ámbito de competencia que le es propia y en un todo de conformidad con la normativa legal y reglamentaria vigente.-

Expresan que el reclamo del actor fue evacuado previa consulta a los respectivos organismos asesores, y en cuanto al beneficio previsto en el Decreto Nº 810/02, tanto la Contaduría General de la Provincia como el Instituto de Seguridad Social informaron que el 15% de bonificación no es sobre el sueldo sino sobre los años de servicio.-

Respecto de la remuneración, aclaran que, de acuerdo a lo establecido por las L. Nº 20744 y Nº 11544, corresponde abonar la totalidad de la jornada, es decir, pese a que el agente trabaja seis horas, la Administración debe pagar por la jornada completa.-

Analizan la normativa que regula las...

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