Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Civil STJ N1, 26-10-2009

Fecha26 Octubre 2009
Número de sentencia84
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23586/09-STJ-
SENTENCIA Nº 84

///MA, 26 de octubre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “SAAVEDRA, Ernesto Horacio c/FORD ARGENTINA S.A. y BANCO DEL LAVORO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 23586/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 956/991 por la co-demandada (Ford Argentina S.C.A.), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?
-
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:


La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 72 de fecha 11 de septiembre de 2008 glosada a fs. 911/924, resolvió: “I) RECHAZAR los recursos de fs. 811 y 812 imponiendo las costas de alzada, por lo actuado por Ford Argentina en un 80% a su cargo y 20 % por el orden causado entre la misma y la actora; por lo actuado por la Banca del Lavoro, costas en su totalidad a la actora...”.

Esto es, confirmó la Sentencia de Primera Instancia///.- ///.-de fs. 800/808 que condenara a Ford Argentina S.C.A. a pagar en diez días corridos a Ernesto Horacio Saavedra la suma de $ 81.782, más los nuevos intereses moratorios que esa suma devengue al 24% anual hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento en término (artículo 623 del Código Civil), bajo apercibimiento de ejecución; y rechazara la demanda interpuesta contra Banca Nazionale de Lavoro S.A..

1.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así decidido y en lo que ahora interesa, se presentó la parte co-demandada Ford Argentina a fs. 956/991 interponiendo recurso extraordinario de casación, planteo que es contestado por el actor (Ernesto H. Saavedra) a fs. 1000/1009.

Al respecto, la parte recurrente argumenta en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido: 1) En la violación y/o errónea aplicación de la ley aplicable (art. 286, del CPCyC.). En el caso, de los arts. 1, 2, 11, 12 y 13 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240; de los arts. 1137, 1197 y 3270 del Código Civil; del art. 6 de la Ley 25.248; y de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. Ello, por haber aplicado el régimen de defensa del consumidor. 2) En la violación del art. 163, inc. 5), 2do. párrafo del CPCyC., y de las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso, en la consideración de que el haber consentido una sanción en otro expediente, en sede administrativa, ninguna implicancia puede tener en el presente proceso. 3) En la absurda valoración de la prueba. En la especie, del Acta de fs. 155 y del testimonio de fs. 525/526 (testimonio de Teodoro Andrés Lazar), y de las demás pruebas referidas al vicio de fabricación (pericia mecánica, testimonial, etc.) y subsidiariamente de los///.- ///2.-rubros otorgados por la sentencia y de los intereses fijados, invocando: 4) Violación de la ley (arts. 519, 520 y 521 del Código Civil) y absurda valoración de la prueba. 5) Errónea aplicación de la ley, al tratar el agravio de su parte referido a la pérdida de valor del vehículo. En el caso, del art. 6, de la Ley 25.248, en su interpretación sistemática con los arts. 12, 16 y 26, respectivamente, etc..
2.- Antecedentes del recurso en consideración.


Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

Se inician las presentes actuaciones con la demanda de daños y perjuicios promovida a fs. 174/192 por el Sr. Ernesto Horacio SAAVEDRA contra FORD ARGENTINA S.C.A. y BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. (BNL), por la suma de $ 102.830 o lo que surja de la prueba, más accesorios, a efectos de la reparación de los perjuicios sufridos (gastos de reparación de un vehículo -$ 12.930-; privación transitoria de su uso -$ 8.400-; disminución de su valor -$ 47.500-; gastos varios -$ 9.000- y daño moral -$ 25.000-) derivados como consecuencia del contrato de leasing celebrado con BNL el 17.07.2000, por el que ésta le entregó el 22.08.2000 el automotor DLN 901 (Land Rover Freelander 1.8 comercializado por Ford) cuyo motor dejara de funcionar el 18.08.2001 por defecto de fabricación mientras la garantía estaba vigente, pese a lo cual debió repararlo por su cuenta debido a que el servicio oficial rehusó hacerlo sin costo, etc..


Que, proveída la demanda y corridos los pertinentes traslados, la BNL la contesta a fs. 253/255 y vta., solicitando su rechazo. Argumenta que se liberó de cualquier responsabilidad por la calidad y vicio del vehículo cuando///.- ///.-lo recibió el 16.08.2000 en vez del 22.08.2000, como aduce fraudulentamente el acta apócrifa acompañada por Saavedra con fecha y texto cambiado, para evitar aquella exención de responsabilidad y el evidente vencimiento de la garantía. Sostiene, además, que el único producto comercializado por BNL es el financiero tal como se indicó en el contrato de leasing, y como se indicara en el acta auténtica de la entrega.

Por su parte, Ford Argentina a fs. 281/289 y 306 solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la misma se funda en hechos y daños falsos. Expresa que, al momento del negocio no era representante en Argentina de la marca Land Rover, lo que se corrobora con el propio contrato del que surge que BNL compró el vehículo a Madero Automotores S.H.; que la garantía estaba vencida, por cuanto esta corrió desde el 09.08.2000 cuando el BNL compró el automotor, o a lo sumo desde el 16.08.2000 cuando Saavedra recibió el vehículo, considerando falsa el acta del 22.08.2000 presentada por el actor. Sostiene además, que el vehículo no tenía defectos de fabricación, y que Saavedra lo utilizó con suma negligencia por incumplimiento del servicio de mantenimiento con agentes autorizados, etc..


A fs. 800/808 el Juez de Primera Instancia dicta sentencia, resolviendo: “I) Condenar a Ford Argentina S.C.A. a pagar en diez días corridos a Ernesto Horacio Saavedra la suma de $ 81.782, más los nuevos intereses moratorios que esa suma devengue al 24% anual hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento en término (artículo 623 del Código Civil), bajo apercibimiento de ejecución. II) Rechazar la demanda interpuesta contra Banca Nazionale del Lavoro S.A.. III) Condenar a Ford Argentina S.C.A. a pagar las costas del juicio, excepto las ocasionadas por la defensa de Banca Nazionale del Laboro S.A.. IV) Condenar a Ernesto Horacio Saavedra a///.- ///3.-pagar las costas ocasionadas por la defensa de Banca Nazionale del Lavoro. ...”.

Para así decidir, el Juez de Primera Instancia, entre otros fundamentos, consideró:

“1*) Que Saavedra y la Banca celebraron un típico leasing financiero ... .”.

“Como en todo leasing, la Banca (“el dador”) cedió el derecho personal de usar y gozar una cosa (el automotor DLN 901) a Saavedra (“el tomador”) contra el pago de cánones periódicos con opción de compra final a través de un precio.”.-
“2*) Que el automotor adquirido por la Banca para Saavedra tenía efectivamente un vicio oculto de fabricación.”.

“... En síntesis, hubo un vicio grave y oculto, sea cual fuere con exactitud.”.

“3*) Que la garantía anual del vendedor estaba vigente cuando el 18/08/2001 se manifestó el vicio oculto del automotor.”.

“En síntesis, el plazo de garantía comenzó a correr con la entrega efectiva al consumidor Saavedra quien probó suficientemente que la recepción del automotor ocurrió el 22/08/2000, de modo que la garantía estaba vigente cuando el 18/08/2000 se manifestó definitivamente el vicio oculto del vehículo.”.

“4*) Que Saavedra tiene acción directa contra el vendedor del automotor porque en el leasing financiero (incisos “a”, “b” y “c” del artículo 5 de la ley 25.248) el tomador puede reclamar del vendedor todos los derechos que emergen del contrato de compraventa sin necesidad de cesión (artículo 6, primera parte, de la ley citada).”.

“Por lo tanto, Saavedra tiene contra el vendedor las mismas acciones que tendría la Banca. No necesita cesión ni/// ///.-subrogación: tiene acción directa.”.

“5*) Que Ford Argentina debe responder ante Saavedra por el vicio del automotor como integrante de la cadena de comercialización que culminó vendiendo a la banca (artículos 11, 12 y 13 de la Ley 24.240).”.

“6*) Que, en cambio, la Banca no debe responder por ese vicio porque Saavedra la exoneró válidamente (cláusula 1.1. de las condiciones generales del leasing y artículo 6 de la Ley 25.248), mientras que la cláusula contradictoria incluida en el acta de entrega firmada por Saavedra y el vendedor es inoponible a la Banca porque ésta no participó es ese acto (artículos 1012 y 1195 -última parte- del...

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