Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-09-2012

Número de sentencia84
Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de septiembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Enrique J. MANSILLA y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario subrogante doctor Wenceslao ARIZCUREN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MARIN, ARTURO LISARDO C/ AGROPEZ S.A. Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24956/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1159/1172 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 1109/1122, la Cámara del Trabajo con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda y condenó a “Agropez S.A.” y a “Liberty A.R.T. S.A.” (esta última, en el límite de la cobertura y las prestaciones de la póliza contratada) a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por los daños derivados de un accidente de trabajo e intereses.

Para así decidir, el Tribunal de grado partió de considerar que estaba fuera de discusión el acaecimiento /// ///-2- del siniestro, pues todas las partes estaban contestes en que efectivamente había ocurrido. Sintéticamente descripto (según surge de las declaraciones testimoniales transcriptas en la sentencia), el accidente tuvo lugar el 30 de enero de 2004, cuando el actor -quien se desempeñaba como marinero en el buque pesquero “Tiburón”- realizaba tareas en cubierta relacionadas con maniobras de pesca. En esa ocasión, al girar el barco en medio de un mar “movido”, el trabajador fue impactado por un pontón de aproximadamente 300 kgs. que lo aprisionó contra la cabina y le comprimió la región anterior del tronco y los miembros, lo que le provocó las lesiones y fracturas que luego habrán de ser detalladas.

Cabe aclarar aquí que la condena dictada por la Cámara del Trabajo se fundó en el régimen de responsabilidad civil, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. -v. fs. 286 y vlta.-, resuelta con remisión a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “AQUINO” (Fallos 327:3753) y de este Superior Tribunal en autos “SAN MARTÍN” (Se. Nº 27 del 02.03.05).

También resulta pertinente destacar que, previo al inicio de la presente causa, tomó intervención la Comisión Médica Nº 18, la que el 26.04.05 emitió dictamen en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que adjudicó al actor una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 20,50%, tal como se desprende de las constancias de fs. 74/77 (las que se repiten a fs. 613/618 y 772/777). Apelado ese dictamen, por sentencia del 30.10.07 la señora Juez Federal de esta ciudad hizo lugar al recurso del actor y elevó el porcentaje de incapacidad al 48% (v. fs. 542/555 y 739/745), lo que determinó que la A.R.T. abonara la diferencia entre las prestaciones dinerarias ya// ///-3- otorgadas y las que correspondía otorgar de acuerdo con el mayor porcentaje de incapacidad así establecido (fs. 556/561).

Asimismo, mientras tramitaba el recurso de apelación deducido por vía de lo dispuesto en el art. 46 de la L.R.T., el actor promovió la demanda con que se iniciaron estos autos ante la Cámara del Trabajo local, fundada -como se anticipó- en las normas del derecho común y dirigida contra su empleador, quien a su vez citó como tercero a Liberty A.R.T.

Llegado el momento de dictar sentencia, siguiendo el dictamen pericial médico producido en la causa, la Cámara tuvo por acreditado que el actor padecía espondilolistesis traumática L4-L5, originada por un accidente de trabajo que le había provocado fractura del pedículo vertebral L4-L5, con desplazamiento anterior de la columna, lesión reticular tipo compresiva con compromiso muscular en ambos miembros inferiores. Relató que el actor había sido sometido a una cirugía y que, a raíz de la rotura de uno de los tornillos que le habían implantado, debió ser nuevamente intervenido. Asimismo, que padece artrodesis de columna vertebral (L4, L5, S1) que lleva a la anquilosis de ese sector que permanece rígido, lo que se compensa con otras vértebras que van camino a un desgaste prematuro. En mérito a ello, consideró que el actor presenta una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 62,04%.

En cuanto al encuadre legal del pronunciamiento, la Cámara puso de manifiesto que el pontón del buque se había tornado una cosa riesgosa, pues había quedado probado que se trataba de una pieza de hierro de 300 kilos aproximadamente que, con la fuerza del agua y el movimiento de giro de la embarcación, sin duda se había convertido en peligrosa, lo que denotaba el riesgo al que estaba expuesto el trabajador/ ///-4- (art. 1113, 2do. párrafo in fine, del Código Civil). Añadió además que, según los testimonios recogidos en la audiencia de vista de causa, también había quedado acreditado que el empleador no había sido diligente en el resguardo de la integridad psico-física del dependiente (art. 1109 del Código Civil). En ese marco, concluyó que Agropez S.A. debía resarcir el daño material (incapacidad física y tratamiento psicológico) y el daño moral sufrido por su dependiente, y que Liberty A.R.T. debía hacerlo en los límites de la cobertura contratada en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado en los presentes autos, es decir, 62,04%, y no el previamente establecido en sede federal, esto es, 48% (resolución aclaratoria de fs. 1143 y vlta.).-
2.- Contra lo así decidido, la demandada Agropez S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 1159/1172 vlta., el cual fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 1227 y vlta., y por este Cuerpo a fs. 1252.

En primer lugar, sostiene que la cuantificación del daño efectuada por la Cámara carece de fundamento y razonabilidad. En tal sentido, explica que la Cámara aplicó una fórmula financiera similar a la desarrollada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el conocido caso “Vuoto, Dalmero v. AEGT Telefunken”, que permite determinar un capital (C) que, colocado a una tasa de interés compuesto (i), le permite al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que padece, durante el tiempo de vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación (n), momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta /// ///-5- entonces.

Sin embargo -destaca-, en la fórmula utilizada en la sentencia no se consideró la remuneración anual del actor (al menos, la que devengó el año anterior al siniestro), sino la percibida al mes del accidente, cuando -como se sabe- la pesca constituye una actividad signada por los vaivenes de una actividad extractiva de neto corte estacional. Agrega que tampoco se consideró que la incapacidad física determinada por el perito no le impedía al actor continuar laborando en otras artes y que, en la actividad que desarrollaba (marinería, pesca), se accede al beneficio previsional ordinario a la edad de 52 años, a cuyos efectos registraba...

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