Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-09-2019

Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentencia84
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de septiembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ESPINOSA, ROXANA ELIZABETH C/LAGOS, JESICA BELEN Y OTROS S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-370-STJ2017 // 29274/17-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada Wal Mart SRL a fs. 203/209 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Con atención a los agravios elevados por Wal Mart SRL, cabe consignar que el Tribunal de grado, en su fallo de fs. 189/195 vta., decidió extenderle parcialmente la condena por despido injustificado, mediante la proyección del supuesto de solidaridad previsto en el art. 30 LCT, por considerar que Espinosa dedicaba para ella sólo un tercio de su labor mensual, excluyéndola asimismo de la sanción pecuniaria y de la obligación de entrega de certificados previstas en el art. 80 LCT.
1.2. Consideró el Tribunal que el reclamo de la actora, procedente contra Jesica Belén Lago, la afectaba en aquella porción y mediante dicho dispositivo legal en tanto las tareas que desarrollara habrían resultado, a su criterio, propias de la actividad normal y específica del establecimiento. Y así lo estimó al advertir la necesidad de mantener la higiene del local para el funcionamiento mismo del supermercado y la salud pública (fs. 192/194).
2. Los agravios del recurso:
2.1. Por Chango Más de Viedma, interpuso entonces recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Wal Mart Argentina SRL, según el memorial obrante a fs. 203/209 vta., declarado admisible por la Cámara, a fs. 220/221 y bien concedido, por este Cuerpo, a fs. 228.
2.2. La apelante sostiene que en la sentencia se interpretó erróneamente la ley en perjuicio de su derecho de defensa y de su garantía constitucional de propiedad, en tanto la extensión de condena a su respecto fue a causa de una interpretación extralimitada del alcance de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT y señalado por este Superior Tribunal en el caso "PAYALAF" (Se. 62/15), donde se determinó como requisito para activar la solidaridad del art. 30 LCT, que la empresa contratante cediera servicios propios de su actividad normal, de su unidad técnica de ejecución, de acuerdo con la implícita remisión de aquella norma al art. 6 del mismo ordenamiento legal.
Añade que la decisión resulta arbitraria en tanto la condena por obligaciones laborales respecto de las cuales no tenía facultad jurídica ni medio alguno para exigir su cumplimiento por parte de la empleadora Lago. Explica al respecto que el supermercado a su cargo requiere, como cualquier otro establecimiento productivo, mantenimiento de orden y limpieza, pero que ello no implica que la limpieza constituya tarea esencial para la explotación del hipermercado ni que en sí integre su actividad comercial (fs. 203 vta./205 vta.).
2.3. Destaca que la actora jamás prestó servicios para ella; por lo que de ningún modo puede exigírsele el cumplimiento de obligaciones respecto del personal que no se ha registrado, ni denunciado, ni conoce. Y en tal sentido destaca que la carta documento glosada a fs. 13 como prueba documental por Espinosa, por la cual la empleadora Lago le comunica el despido, se fundó en la conclusión del servicio de limpieza en la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica. Y critica que la Cámara omitió considerar este documento como prueba de su versión fáctica de fs. 48 vta./49 y ss., y tampoco consideró que Espinosa no firmara las planillas agregadas al expediente 480/13, sino que se basó en testimonios de clientes ocasionales, cuando de resultar cierta la versión inicial podría haberse respaldado en testimonios de trabajadores del supermercado. Y por lo demás, es claro que jamás podría haber exigido a Lago el cumplimiento de obligaciones relativas a Espinosa, quien nunca trabajó en su local Chango Más (v. fs. 206/207 vta.)
2.4. Por todo ello concluye que la Cámara aplicó erróneamente el art. 30 LCT, al darle un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado en autos, y la condenó absurdamente por obligaciones laborales ajenas por completo a la subcontratación con Lago.
3. Respuesta de la parte actora a la recurrente:
3.1. Dice la actora a fs. 213/218 que la codemandada sólo cuestiona en definitiva la aplicación y alcance del art. 30 de la LCT, pese a que la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica que representa una unidad técnica de ejecución, que entiende como la que se halla dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate; y que la limpieza era requisito esencial para la habilitación comercial del local, por lo que resultaba vital para el mismo, pues se venden productos alimenticios; distinto, por ejemplo, del caso de una gomería (fs. 214 vta.).
3.2. Señala en tal sentido jurisprudencia y doctrina referida a que la limpieza resulta complementaria de la unidad técnica o de ejecución destinada a los fines de una empresa (fs. 216), concluyendo que la recurrente no entiende que el verdadero sentido y alcance del art. 30 LCT, es proporcionar un manto de seguridad a los empleados de empresas precarias que brindan servicio especial a empresas beneficiarias, a causa de procesos de precarización laboral (fs. 217).
4. Análisis y solución del caso:
4.1. Sin entrar ahora a considerar cuestiones de hecho y prueba referidas a la concreta existencia o no de prestación de tareas de Espinosa respecto del local de Wal Mart, según puede advertirse también sin dificultad a partir de la precedente reseña, la cuestión de derecho elevada a esta instancia extraordinaria se circunscribe a la interpretación pertinente al alcance de la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y a su proyección en autos respecto de la recurrente. Cuestión que ya he tratado recientemente en la causa "CAMBESES" (STJRNS3: Se. 130/18).
4.2. En efecto, se trata de una norma legal de orden público laboral que determina a favor de un sujeto de preferente tutela constitucional, como es el trabajador en tanto tal, una responsabilidad solidaria de una firma empresaria; pero en precisa razón de un acto de delegación de su establecimiento o de su actividad propia, en cuya relación se de una prestación laboral dependiente, que en autos fue negada por la recurrente. Mas desde ya debo advertir que el encuadre del citado art. 30, no permite confundir una actividad accesoria con una mera condición necesaria (cfr. STJRNS3: "PEREZ" Se 9/17 y "CAMBESES" ya citada).
4.3. En tal sentido, como lo he hecho en el precedente referido, destaco que tales condiciones indispensables, supuestas por una determinada actividad empresarial, no las incorporan de suyo a su concreto objeto propio empresarial, esto es, no la torna sin más en un accesorio necesario de su actividad principal; extremo que entiendo se devela sin dificultad a partir de una adecuada observación de su concreta unidad técnica de ejecución -cf. art. 6 LCT-. Criterio este que, si no se pretende de...

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