Sentecia interlocutoria Nº 84 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-07-2008

Número de sentencia84
Fecha02 Julio 2008
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22993/08.-
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 84.-
ACTOR: CALDERON, Olga Beatríz.-
DEMANDADO: Hospital Dr. Pedro Moguillansky de Cipolletti.-
OBJETO: s/Acción de Amparo s/Competencia.-
VOCES: Rechaza la remisión de las actuaciones, revocando la declaración de incompetencia.-
FECHA: 02-07-08.-
///MA, 02 de julio de 2.008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. Nº 22993/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
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CONSIDERANDO:
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El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:


ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia efectuada por los señores Jueces de la Cámara del Trabajo, de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 25/26 y en conformidad a lo dictaminado por la Agente Fiscal a fs. 23.

Corresponde señalar previamente, que a fs. 19/21 y vta., Angelino Arenas, en su carácter de apoderado de la Sra. Olga Beatríz Calderón, interpone acción de amparo a fin de que se ordene al Director del Hospital Dr. Pedro Moguillansky de la ciudad de Cipolletti, otorgue a la poderdante tareas adecuadas a la incapacidad que padece con motivo de un accidente laboral, ordenando la realización inmediata de una junta médica que determine y haga efectiva dicha readecuación.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN.- A fs. 29, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción deducida.
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La señora Procuradora General manifiesta, a fs. 30/35 que, en primer término, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 4199 y de lo dispuesto en su art. 16 inc. f), corresponde en este caso que la vista conferida por la Cámara Laboral al Ministerio Público sea evacuada por el Fiscal de Cámara.

Agrega, que la Cámara Laboral receptora debió analizar, previo a su declaración de incompetencia, si se daban en autos los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos, la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional, la urgencia, peligro en la demora, la irreparabilidad del daño. Todos éstos, recaudos propios del amparo, en cualquiera de sus formas. De modo tal que, de verificar liminarmente el tribunal receptor, la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, así debe declararlo.
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Señala que la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva a la improcedencia del remedio específico(mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia; pues la declaración de incompetencia forzadamente dada, no ha hecho más que –en el mejor de los casos- generar una expectativa en el presentante.

Resalta que no se evidencia agotamiento de la vía administrativa correspondiente, tampoco el iniciado ante la ART, o la inexistencia de otra vía.


Dictamina que se trata de una acción de amparo, de donde se deduce la competencia del...

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