Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Civil STJ N1, 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de sentencia84
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 6 de noviembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados “VIVANCO, Alejandra M. e INSULZA, Daiana Mailen c/PROV. DE RIO NEGRO y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 29323/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 493/503 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I) Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 13 de fecha 13 de febrero de 2015 obrante a fs. 487/489 y vta. resolvió: “1) Rechazar la apelación deducida por la parte actora, con costas”.
Esto es, en lo que aquí importa, confirmó la sentencia de Primera Instancia que a fs. 437/451 rechazara la demanda promovida por Alejandra Mabel Vivanco y Daiana Mailen Insulza en contra de la Provincia de Río Negro.
II) Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la parte actora interpone a fs. 493/503 y vta. recurso extraordinario de casación.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente argumenta que la sentencia en crisis ha incurrido: a) En la violación de la ley y de la doctrina legal (art. 286 del CPCyC). En el caso, sostiene que se desconocen los arts. 902, 512, 520, 1074, 904, 43, 1112 y 1113 primera parte del Código Civil y de la doctrina legal que emana del precedente “Zacarías” de la CSJN, etc.
Expresa que además de haber incurrido la Provincia de Río Negro en incumplimiento o ejecución irregular del servicio penitenciario a su cargo, no se consideraron las características especiales que reviste el sistema carcelario, en cuanto a guarda, vigilancia y cuidado.
Manifiesta que la culpa de la demandada frente al incumplimiento señalado radica en la omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación y, en ese marco, esa circunstancia actúa como factor de atribución de responsabilidad. En ese sentido considera que para determinarse la causalidad jurídica basta ver que la omisión del personal del servicio penitenciario creó el riesgo que derivó en el hecho dañoso, debiendo imputársele objetivamente a la demandada la responsabilidad atribuida por mediar causa adecuada.
Sostiene que, por haber incurrido en ejercicio irregular del deber de vigilancia a su cargo, era probable representarse alguna consecuencia dañosa de la fuga, con prescindencia de la magnitud del hecho ocurrido, bastando la debida atención y el conocimiento de las cosas para así preverlo.
Concluye finalmente que la responsabilidad del Estado de brindar la debida guarda y cuidado de las personas detenidas o privadas de libertad es de carácter objetivo, con lo cual si el fugado ha causado los daños del caso, el Estado es responsable y queda comprometido civilmente, etc.
Corrido traslado del recurso interpuesto (fs. 516) no fue contestado por las demandadas a pesar de encontrarse debidamente anoticiadas (fs. 517 y vta. y fs. 519).
III) Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate se advierte que nos encontramos ante un conflicto de similares características al resuelto recientemente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “JARA ZUÑIGA, Juan y OCARES ARAVENA, Norma Inés c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION”, Se. Nº 57 de fecha 14 de julio de 2017.
Como en aquella oportunidad y más allá de la denominación de los agravios esgrimidos, la actora cuestiona que la Cámara haya considerado que no hay relación de causalidad adecuada entre la fuga del Sr. Juan Carlos Retamal y el posterior homicidio del Sr. Francisco Insulza por el que aquí se acciona para establecer la responsabilidad civil de la Provincia de Río Negro por falta de servicio.
En autos no se discute que el Sr. Francisco Insulza, esposo y padre de las actoras, falleció como consecuencia de las heridas proferidas (dos disparos con un arma de fuego) por el Sr. Juan Carlos Retamal el día 29 de febrero de 2004, quien debiendo estar alojado en la Alcaldía de la ciudad de General Roca, se había fugado el día anterior con otros dos internos. Ello surge de la sentencia de condena dictada por la Cámara en lo Criminal Segunda de Neuquén, al hallarlo culpable de homicidio simple en relación a Insulza, sentencia ésta que conforme fuera valorado en la instancia de origen y no...

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