Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-08-2014

Fecha13 Agosto 2014
Número de sentencia84
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 13 de agosto de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI; Enrique J. MANSILLA; y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARAVENA JARA, CATHERINE s/ AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 27160/14-STJ-), elevados por el Juez de amparo, Dr. Alejandro Cabral y Vedia de la IV Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.



V O T A C I O N

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
-

ANTECEDENTES DEL CASO.
-

Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs.41 y fundado a fs.44/46, contra la sentencia de fs.30/32 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, concedido por el Sr. Juez de amparo a fs.43.


El Juez a quo resolvió hacer lugar a la acción intentada y ordenar al IPPV, que en el plazo de diez días de notificada la sentencia, cumpla con el procedimiento administrativo comunicando al Consejo Provincial para las personas con discapacidad a los efectos de articular la prioridad en la INSCRIPCIÓN en los planes habitacionales que lleve a cabo el Estado a favor de la Sra. Catherinne Aravena Jara y posterior ADJUDICACIÓN de una vivienda.

La Sra. Catherine Alejandra Aravena Jara el día 30-06-10 solicitó al IPPV su inscripción ante dicho organismo por entender que era la única posibilidad de obtener una casa propia, y que conforme certificado de discapacidad fue diagnosticada con “hemiparesia espastica izquierda” sumado a que se le descubriera en mayo de 2011 “adenoma hipofisiario” en la cabeza, y que -a la fecha de la presentación- contaba con un embarazo de seis meses y desempleada. Detalla que habiéndose presentado en varias oportunidades ante el mismo organismo no obtuvo respuesta sobre su trámite por ello solicita la intervención judicial para saber en que estado se encuentra el mismo.

La amparista manifiesta no poseer casa y/o bienes propios, razón por la cual vive en una chacra prestada, que es inadecuada para ella debido a su discapacidad y su estado de embarazo, no contando con los servicios mínimos para una adecuada convivencia (gas, agua).

El Director del IPPV al contestar el requerimiento indica que la amparista ha declarado un ingreso inferior al mínimo exigido por la normativa vigente (Resolución Nº 852/10) para acceder a los últimos planes habitacionales y por ese motivo no ha accedido al mismo.

A fs. 23 el IPPV contesta nuevo informe que le fuera solicitado por el magistrado, reiterando los términos de la anterior presentación.

El Juez del amparo para hacer lugar a la acción sostuvo que el derecho a la vivienda digna trae aparejado el deber inexcusable del Estado de realizar acciones positivas para que el mismo no se torne ilusorio y señaló que los derechos constitucionales tienen fuerza normativa y deben ser asegurados por el Estado, pero si éste no tiene los recursos no se exige la entrega efectiva y concreta de la vivienda sino la elaboración de políticas públicas adecuadas tendientes a ese fin.

A su vez tuvo en consideración que la Ley D Nº 2055, instituye un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los caso. Y que en el art. 57 concretamente se refiere a la problemática de autos al establecer que el Estado provincial procurará a las personas con discapacidad el acceso a la vivienda.

Finalmente estima el Juez del Amparo que si bien no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes, de acuerdo a la Ley Nº 2055 encontrándose cumplido el requisito de la discapacidad por parte de la amparista, el IPPV debía seguir el procedimiento para la adjudicación de viviendas en caso de personas con discapacidad (inscripción en los planes de vivienda del IPPV y el traslado de esta entidad al Consejo Provincial para las personas con discapacidad a los efectos de articular su prioridad, art. 57 Ley Nº 2055).

En virtud de ello, considera que no habiendo el organismo estatal acreditado los recaudos administrativos pertinentes para su procedencia y/o haber planteado diferentes alternativas de solución, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar la inscripción correspondiente y ulterior adjudicación.

Contra lo así resuelto viene el apoderado de la Fiscalía de Estado, a fs.44/46 y manifiesta que el decisorio gravita exclusivamente sobre el objeto de garantizar la incorporación al orden de prioridad requerido para el acceso a la vivienda de la amparista, pese a no cumplir con los requisitos previstos por la normativa del IPPV en relación a los ingresos mínimos.

Señala en su presentación que no surge de las manifestaciones de la parte actora ni de la documental acompañada, estudio sociológico alguno que ponga de manifiesto las condiciones en que se encuentra viviendo la misma, sumado al tiempo trascurrido entre el planteo del amparo -2012- y su resolución -2014-, lapso durante el cual la realidad de la presentante pudo haberse modificado.

Señala que aún cumpliendo la Sra. Aravena con los requisitos de ingreso mínimo conforme al artículo 57 de la ley D Nº 2055, determinar el listado de prioridades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR