Sentencia Nº 837/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia837/08
Fecha05 Junio 2008
Año2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IA-A837.08-05.06.2008

SANTA ROSA, 16 de mayo de dos mil ocho.-

VISTOS:


Los presentes autos caratulados: “BLANCO, J.M. contra PROVINCIA DE LA PAMPA sobre Daños y P. en autos: ‘B., J.M. s/Beneficio de Litigar sin Gastos’”; expediente nº 837/08, letra, d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala “A”, y;

CONSIDERANDO:


Que, a fs. 32/38 la Dra. S.E.F., a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1, de la Primera Circunscripción Judicial declina su competencia para entender en la causa y dispone su remisión al Superior Tribunal de Justicia para su tramitación.-

Dice que: “El accionante J.M.B. persigue la reparación de los perjuicios derivados del accionar de la Provincia de La Pampa como se consigna en la demanda” y que: “Funda su pretensión en lo normado en los arts. 1109, 1112 y cc del C.C.” (fs. 32).-

Luego de reseñar la plataforma fáctica sostiene que: “... por ser el Estado Provincial parte demandada y por reclamarse en lo fundamental, la reparación de los derechos afectados por el cuestionado ejercicio de una función administrativa del estado provincial, y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que debo analizar la cuestión de competencia, este proceso puede considerarse comprendido en las causas contempladas en el art. 2, inc. d) de la Ley 952”. Agrega que: “... ante tal escenario fáctico, resulta evidente que cualquiera sea el reproche que el Sr. B. pretenda hacer al obrar estatal, éste último enmarca dentro de la órbita del Derecho Público, razón por la cual la competencia contencioso administrativa resulta en este caso exclusiva e improrrogable (art. 5, C.P.C.A).” (fs. 33/34).-

Seguidamente alude a lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en las causas: “N. (Expte. Nº 175/95); “C.” (Expte. Nº 108/94); “Corbalán Altamirano” (Expte. Nº 814/07). Con cita de B.C. y de jurisprudencia de una Cámara Federal de la ciudad de La Plata dice que: “...Sin perjuicio de lo antes expuesto la cuestión debe ser analizada siguiendo los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto `Los tribunales inferiores deben acomodar sus pronunciamientos a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por razones de acatamiento a la fuerza moral que de ella dimana, de economía procesal, ya que con ello se evita el desgaste jurisdiccional, y además porque el Ato Tribunal en sus decisiones, señala rumbos de orientación jurisprudencial que propenden fortalecer al Poder Judicial con su saludable interpretación constitucional y legal de temas de interés nacional, lo que redunda en el fortalecimiento de las instituciones de la República” (fs. 36/37).-

A continuación -con cita de fallos de la CSJN- sostiene que el más Alto Tribunal desde antiguo ha referido que no obsta a la competencia contencioso administrativa la circunstancia de que para resolver el sub-lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil.-

También expresa que: “... en su actual composición el Máximo Tribunal Nacional resolvió que: ‘Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo en el que prima facie, se encuadra el presente caso’ C.S.J.N. ‘B., A.D. c/Provincia de Buenos Aires y otro’ del 21/3/2006. Este criterio ha sido recientemente ratificado en el precedente ‘Clavelino, P.v. Policía Federal’ del 15/8/2006” (fs. 37/38).-

Recibidas y registradas las presentes actuaciones fueron remitidas al Sr. P. General quien al emitir el Dictamen C-Nº 7/08 que luce a fs. 43, dijo: “Reitero el criterio, ya sostenido por este Ministerio Público, de que el contencioso administrativo es, en nuestra provincia, un fuero de excepción y que, en virtud de ello, la materia comprensiva del mismo debe interpretarse restrictivamente. La ley que regula el alcance y procedencia del proceso contencioso administrativo contiene al efecto restricciones fundadas en sus peculiares características”-

Continúa diciendo: “Analizado el caso concreto, el relato de los hechos, la pretensión articulada, así como también los derechos plasmados en la demanda, se advierte que la situación de autos encuadra la excepción contemplada en el inc. ñ) del art. 3º de la Ley nº 952, atento a que, para dirimir el conflicto, deben aplicarse sustancialmente norma de derecho privado”. Estima por último que la contienda es ajena a la competencia de este Superior Tribunal de Justicia.-

A fs. 44 pasan los autos a despacho para resolver.-

El Dr. E.F.M. expresa:

Este Superior Tribunal, ha tenido diferentes posturas en el devenir de su jurisprudencia, en el punto que nos ocupa, cual es, determinar la competencia respecto a acciones por reparación de perjuicios derivados del accionar del Estado Provincial.-

El suscripto en diversas causas anteriores, como integrante de la S.A. de este Cuerpo, ha sostenido la competencia de los tribunales ordinarios de primera instancia, fijando posición argumental en las causas: “Naranjo A.C. c/Provincia de La Pampa” Expte. Nº 175/95 r. STJ del 01-03-96 o “C., D. c/Ministerio de Asuntos Agrarios y otros s/Daños y P.” Expte. 108/94 r. STJ.-

Empero, de un detenido examen de la cuestión en el que confluyen varias coordenadas, como lo son un nuevo y personal análisis, y reexamen de doctrina y jurisprudencia aplicable al casus, como así también una diferente exégesis de la legislación procesal, me llevan a la convicción de reformular mi posición en cuanto a la competencia. En esta nueva exégesis, advierto no haber ponderado con mayor rigor, el espíritu del legislador (M.) que fluye, nítidamente, en su obra de manera directa, sin necesidad de acudir a conceptos extraños, a la simple atribución procesal de competencia (Título IV, parágrafo 1686).-

En la primera parte de la resolución de primera instancia, está reseñada la plataforma fáctica del reclamo, de la que se desprende que el actor invoca un daño causado por las sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa, ambas declaradas nulas por este Superior Tribunal de Justicia, daño que el actor diferencia de manera binaria en “perdida de chance” y “daño moral”, teniendo como soporte jurídico los artículos 1109 y 1112 del Código Civil.-

La herramienta de análisis inicial, en esta cuestión de competencia, es, el propio ordenamiento procesal (Ley 952), que en diferentes preceptos proporciona las premisas de distribución de competencias, en el fuero contencioso.-

El artículo 1º estatuye que el Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en instancia originaria y exclusiva en todos los casos de jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con la Constitución de La Pampa, y el presente código.-

El artículo 2º, establece un elenco no taxativo, al expresar: “…procederá, entre otros supuestos que se mencionan a título aclaratorio:.. y “aclara” 8 categorías.-

Luego, en el artículo 3º, ya de manera taxativa, preceptua que “no procederá respecto...” y señala 20 supuestos de improcedencia, alguno de los cuales, como los individualizados como letra m); ñ), se los suele tener en cuenta en controversias como la que nos ocupa, pero que, en rigor -si no hubieran estado consignados- se llegaría al mismo resultado, porque resultan de alguna manera tautológica su inserción.-

Y como colofón del Título I, Principios Básicos, el artículo 4º estipula que toda actuación del Poder Ejecutivo se presume de tipo administrativo, salvo que de ella misma, o de sus antecedentes, surjan que se encuentra sometida a un régimen jurídico de derecho privado.-

Por último, el artículo 5º del CPCA reza que la competencia contenciosoadministrativa es improrrogable.-

Hasta aquí una sinopsis normativa, previo a ingresar a la ponderación de nuestra cuestión a elucidar.-

Para ello, debo anticipar una premisa básica, de la que se desprenderán las demás premisas que confluyen en la conclusión.-

Un reclamo, como el de la especie, desbrozada su plataforma fáctica y su motivación legal, supone un reclamo al Estado por su responsabilidad extracontractual, en tanto éste actuó en el ámbito del derecho público.-

Cabe preguntarse qué órgano jurisdiccional le corresponderá abocarse a entender el reclamo? - Una primera aproximación al interrogante lo da M., en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, pág. 796 y sgtes., parágrafo 1686, y que expresa: “1686. El derecho a ser indemnizado por el Estado es un ‘derecho subjetivo’. Pero como el Estado, si bien tiene una sola “personalidad”, posee una doble ‘capacidad’, que es lo que le permite actual en el ámbito del derecho público, desplegando ahí su normal y específica capacidad de Estado, y en el ámbito del derecho privado, comportándose en éste como podría hacerlo un particular o administrado, el mencionado derecho subjetivo a ser indemnizado por el Estado, en unos casos es un derecho subjetivo ‘público’ -regulado por el derecho público y en otros ‘privado’ -regulado por el derecho privado o común-”.-

Sobre la base de lo expuesto ¿cúal es la autoridad competente para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado? Depende de que éste haya actuado específicamente como tal, desplegando entonces su capacidad en el ámbito del derecho público, o que haya actuado en el ámbito del derecho privado o común, comportándose como podría hacerlo un particular o administrado”.-

El derecho a ser indemnizado por el Estado, como consecuencia de hechos o actos que éste haya realizado en su calidad específica de Estado, actuando por tanto en el ámbito del derecho público, constituye un derecho público subjetivo, nacido en la esfera del derecho administrativo. Esto es trascendente: el derecho a ser indemnizado nace de la esfera del derecho administrativo y es un derecho de naturaleza administrativa”.-

“En consecuencia, para obtener...

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